SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96311 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628791

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96311 del 09-02-2022

Sentido del falloREVOCA DECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 96311
Fecha09 Febrero 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1483-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL1483-2022

Radicación n.° 96311

Acta 4


Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por L.A.M.I. contra la decisión proferida el 3 de diciembre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «mínimo vital profesional» y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

Señaló que, en el proceso ejecutivo con radicado 2019-0315, iniciado por Electricaribe S.A. E.S.P. contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, en el cual actuó como apoderado de la parte ejecutante, propuso incidente de regulación de honorarios «por revocatoria expresa de poder».


Que aquellos se fundamentaban en el contrato No. 005 de 2016 por él suscrito y cedido, mediante «otro sí No.2» a Corfinanzas Jurídica S.A.S., sociedad que, a su vez, lo cedió a M.L.G.S. a través de «otro sí No.3», el cual «establecía como honorarios el 14% de las sumas recuperadas de la cartera asignada».


Adujo que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, el 7 de noviembre de 2020, declaró probado el incidente de regulación de honorarios y los concedió en «la suma del 10% del valor pretendido», determinación que fue objeto de apelación por las partes y, mediante proveído de 21 de abril de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, modificó ya que los «reguló (…) en $1.468.880.928».


Afirmó que la autoridad enjuiciada incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración probatoria del poder de 6 de abril de 2020, otorgado por la empresa contratista para el cobro de cartera Mola Lawyers Group S.A.S. donde se le asignó administrador del contrato No. 05 de 2016 y se le facultaba para actuar como apoderado en todos y cada uno de los procesos ejecutivos, entre esos, incluido el 2019-00315 y, «para ejecutarlo de conformidad a su objeto, recibir poderes directamente de Electricaribe (hoy en liquidación)», lo cual, comprobaba que él «desarrollaba el contrato a nombre de la empresa contratista»; mandato que, según indicó, fue aportado al expediente el 25 de noviembre de 2020.


Puntualizó que le fueron otorgados dos poderes: «uno de Electricaribe ante el Juez 7 Civil del Circuito (sic), y otro posterior otorgado por la empresa contratista Mola Lawyers Group S.A.S. ante Electricaribe, que convalida y subsume todos los anteriores con el contrato No. 005 de 2016»; este último, reiteró, desconocido por el colegiado accionado, toda vez que, «de haber sido tenido en cuenta, la regulación de los honorarios profesionales hubiera sido diferente, es decir según la base del 14% [allí] pactada».


Por lo anterior, expresó que, atendiendo a lo manifestado en la providencia censurada, si su «gestión profesional dentro del proceso 219-0315 fue prolija (...) y se ejecutó en un 90%, aplicando la regla del contrato debió entonces tasar los honorario (sic) en el 12.6% y no en el 5% establecido».


Igualmente, indicó que no compartía que se hubiese realizado la regulación de los honorarios «sin actualizar el valor de las pretensiones de la demanda ejecutiva al momento de la revocatoria del poder (10 de septiembre de 2020)»; lo que configuraba un «defecto procedimental» por inaplicación del artículo 423 del Código General del Proceso, dado que «no tuvo en cuenta que la notificación del mandamiento de pago constituyó en mora al Distrito de Cartagena, y que ya al momento de la revocatoria del poder (10 de septiembre de 2020) el valor de la obligación ejecutada no era el de las pretensiones de la demanda, sino un valor muy superior que se debió actualizar, como en derecho corresponde». En ese sentido, manifestó que sus honorarios debieron regularse «sobre la base del valor total de capital e intereses de mora».


Añadió que se cumplían con los requisitos que pregona la presente acción, toda vez que no existía recurso de casación en el trámite de regulación de honorarios; a su vez, que, si bien la determinación que denunciaba era de 21 de abril de 2021, lo cierto es que la vulneración persistía en el tiempo y era actual.


Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos superiores y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 21 de abril de 2021, para en su lugar, ordenar a la autoridad accionada regular sus honorarios profesionales «teniendo en cuenta el 14% (...) establecido en el contrato No. 005 de 2016, en virtud del poder [a él] otorgado (...) el 6 de abril de 2020 por Mola Lawyers Group S.A.S. (...) y de conformidad a lo manifestado por el Ad quem en cuanto al porcentaje del 90% en la ejecución de la gestión profesional, que aplicando una elemental regla de 3 conduce a que los honorarios sean regulados en el 12.6% y no [en] el 5% establecido (...)», es decir, «actualizando el valor de la obligación (capital e intereses de mora) al momento de la revocatoria del poder el 10 de septiembre de 2020, para lo cual se aporta la actualización de las facturas de la demanda des el mes de junio de 2019 hasta el mes de agosto de 2020, por la suma base correcta que es de $47.897.129.920».


Además, se regulen los honorarios como gastos de administración.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



La tutela se presentó el 5 de noviembre de 2021 y, por auto del día 22 de ese mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.



Dentro del momento oportuno, el tribunal adujo que «no ha quebrantado derecho fundamental alguno de la parte accionante, quien pretende por esta vía preferente y sumaria atacar una decisión debidamente fundamentada y motivada en la normatividad del caso, ello sin perder de vista el principio de inmediatez que caracteriza la acción constitucional».



Por su parte, Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, después de hacer un breve recuento de lo mencionado en el escrito inicial, solicitó negar las...

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