SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00407-02 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628833

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00407-02 del 02-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Marzo 2022
Número de expedienteT 7300122130002021-00407-02
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2290-2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente



STC2290-2022 Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00407-02

(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)



Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela formulada por Hilda Inés Giraldo Giraldo, contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Trece Civil Municipal ambos la nombrada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en proceso de prescripción extintiva de acción cambiaria y gravamen hipotecario con radicado 2018-00407-00.


ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado judicial, la accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el proceso señalado, y solicitó «DEJAR SIN VALOR Y EFECTO LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ (…) [y] CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN NEGADO POR EL JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO» (M. fija en texto).


Para sustentar sus reproches, advirtió que previo al proceso censurado, BBVA Colombia S.A. tramitó una ejecución hipotecaria contra H.C.S., litigio donde se presentó Á.R.C., acreditando «que adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio el predio objeto de hipoteca, lo que consta en la sentencia de 18 de diciembre de 2012», en dicho asunto, se aceptó «la cesión de derechos litigiosos» realizada en su favor y por ello actuó como ejecutante.


Agregó que, tras anularse la actuación surtida en dicho ejecutivo, el 6 de octubre de 2016 se rechazó la demanda por no allegarse «la reestructuración de la obligación al tenor de la Ley 546 de 1999».


Relató que, con posterioridad, Á.R.C. presentó demanda en la que pretendió que se declarara la «prescripción extintiva de la acción cambiaria y gravamen hipotecario» que pasaba sobre el inmueble, de la que conoció el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, quien en sentencia de 24 de septiembre de 2020 acogió las pretensiones, fallo frente al que interpuso recurso de apelación, que fue negado en providencia de 22 de octubre siguiente por improcedente, al tratarse de un asunto de mínima cuantía.

Manifestó que recurrió en reposición y en subsidio, queja la determinación, sin embargo, el a quo mantuvo la decisión y, en cuanto al segundo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 2 de junio de 2021, declaró bien denegada la apelación.


En su criterio, las autoridades censuradas incurrieron en diversas irregularidades, como quiera que, de un lado, el Juzgado Municipal, (i) premió a quien no era «el deudor original del crédito» al decretar la prescripción extintiva reclamada; (ii) desconoció que la falta del requisito de reestructuración de la deuda, dejaba «la obligación (…) suspendida hasta tanto se lograra ese acuerdo para la continuación del pago» y (iii) omitió la conformación de un «litisconsorcio necesario», toda vez que correspondía vincular al banco BBVA, dado que en favor de éste se suscribió la garantía hipotecaria.


Además, anotó que no podía imponérsele impulsar el cobro compulsivo «en forma inmediata», pues necesitaba de la renombrada reestructuración para que la acreencia fuese exigible o «ejecutable», según lo ha determinado la jurisprudencia constitucional.


De otro lado, aseveró que el fallador del Circuito igualmente erró porque (i) confundió «la cuantía para fijar la competencia con la cuantía para conceder el recurso»; y (ii) relegó el monto de la deuda para la época de la formulación de la demanda, por cuanto «para el mes de diciembre de 2018 las pretensiones de la acción ejecutiva correspondían a un valor aproximado de $80.035.121,13 (…) pero nunca a $17.000.000, como se indicó en el acápite de cuantía».


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, informó que en el proceso mencionado profirió sentencia, providencia respecto de la cual, con auto de 22 de octubre de 2020 y para definir una solicitud de nulidad invocada por la tutelante, aclaró su fecha, precisando que se emitió el 24 de septiembre de 2020.


Indicó, además, que negó la apelación propuesta frente a dicho fallo, por tratarse de un asunto de mínima cuantía y, por ende, de única instancia, determinación que fue atacada en queja, que decidió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en auto de 2 de junio de 2021, por el que declaró bien denegada la alzada. Pidió desestimar la protección reclamada por incumplir el presupuesto de inmediatez y porque que no lesionó los derechos de la peticionaria.


El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué se opuso al amparo, e indicó que adoptó la decisión reprochada porque consideró que el asunto controvertido era de única instancia «por tratarse de un proceso de Mínima Cuantía como quedo decantado en el auto admisorio de la demanda y que de paso generó la competencia en los juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples», argumentos que considera no contienen «vía de hecho o error judicial».


Álvaro Rivera Cortés señaló, que en el proceso cuestionado no existieron irregularidades, pues los jueces resolvieron de acuerdo con sus competencias y con lo establecido en la ley y en la jurisprudencia. Agregó que el amparo incumplía el presupuesto de inmediatez y que en el «caso no existe un asunto de relevancia constitucional, aquí lo que se pretende es tratar de involucrar al juez constitucional en asunto eminentemente legal del resorte del juez de instancia el cual fue resuelto de acuerdo con la ley y de acuerdo a la libre apreciación de la prueba e interpretación del derecho».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Ibagué constitucional desestimó el amparo reclamado, en consideración a que no halló arbitrariedad en la actuación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, pues la decisión con la cual se declaró bien denegada la apelación contra el fallo emitido en el juicio reprochado no fue arbitraria, toda vez que «se fundamentó en una aplicación de las normas procedimentales aplicables al caso».


Precisó, asimismo, que «aun cuando la parte accionante manifiesta inconformidad con las decisiones proferidas (…) por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué (…) es la actuación de[l despacho del circuito involucrado] la que fija la competencia de [ese] Tribunal y por tanto, el estudio debe realizarse de cara a la decisión» adoptada por éste.


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la accionante, con apoyo en lo expuesto en el escrito inicial y destacando que el Tribunal no hizo «análisis ni mención de los argumentos expresados como vulnerados (sic) por el [Juzgado] 13 Civil Municipal de Ibagué en la sentencia proferida».


CONSIDERACIONES


1. D., se advierte que, en línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.


2. La accionante Hilda Inés Giraldo Giraldo, cuestiona concretamente, (i) la sentencia de 24 de septiembre de 2020, aclarada el 22 de octubre siguiente, mediante la cual el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué «declar[ó] la prescripción de la acción cambiaria respecto del pagaré» suscrito entre la entonces Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar y H.C.S.,...

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