SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121398 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628898

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121398 del 08-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Febrero 2022
Número de expedienteT 121398
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1337-2022



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente



STP1337-2022 Radicación No. 121398 Acta 21




Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).


VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S.A. –LOGALARZA S.A.-, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.


Al trámite fue vinculado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué.


ANTECEDENTES



Así los expuso la Sala de Casación Laboral:


El apoderado judicial de la convocante promueve la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.


Para respaldar su solicitud, aduce que inició proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de Industria del Transporte y Logística de Colombia – SNTT Subdirectiva Departamental Tolima. Para tal efecto, argumentó que la organización en cita se constituyó de manera ilegal, en contravía de lo previsto en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990. Asimismo, sin cumplir del artículo 18 de los estatutos de la organización sindical, que condicionan la conformación de una subdirectiva departamental a la existencia previa de 5 municipales


Manifiesta que dicho trámite se asignó por reparto a Juez Sexto Laboral del circuito de Ibagué, autoridad que mediante sentencia de 30 de julio de 2021 negó las pretensiones de la demanda.


Relata que apeló la anterior decisión y a través de sentencia de 11 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó, al advertir que (i) la decisión de transformar la Subdirectiva Tolima en Subdirectiva Ibagué se produjo en ejercicio del derecho a la libertad de asociación sindical, y (ii) no se configuró ningún vicio que invalide tal acto.


Manifiesta que el Colegiado de instancia encausado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que partió del equívoco que el principio de libertad sindical permite la creación de subdirectivas departamentales de manera irrestricta, lo que desconoce el artículo 55 de la Ley 50 de 1990. Para respaldar esta afirmación, cita los fallos CSJ STL13560–2019, CSJ STL15083-2019, CSJ STL14980-2014 y CSJ STL15201-2014, los cuales considera de obligatorio cumplimiento de acuerdo con la sentencia CC C-335-2008.


Agrega que el Tribunal acusado ha declarado el abuso del derecho de las asociaciones sindicales en asunto semejantes, lo que también desconoce el precedente horizontal. Asimismo, que «no puede darse validez, ni mucho menos capacidad jurídica de transformación a una subdirectiva departamental por objeto y causa ilícita; aunado a que esa tampoco es la teleología del artículo 55 de la Ley 50 de 1990».


Conforme lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas fundamentales y que se deje sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 11 de agosto de 2021. En su lugar, se ordene proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones”.



EL FALLO IMPUGNADO



La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que el juez plural convocado, al confirmar la determinación de primer grado, no incurrió en los errores que la sociedad proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó de manera adecuada los preceptos aplicables al asunto en controversia y fundamentó su decisión con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior.


Por lo anterior, evidenció que la transformación de la subdirectiva T. en subdirectiva I. fue válida, en tanto que los estatutos de la organización sindical no contemplaron una prohibición al respecto y, además, se realizó en ejercicio del derecho a la libertad sindical, con el aval de la Junta Directiva Nacional del sindicato y sin que la creación de la primera estuviese viciada de nulidad.


Por último, aclaró que, en las sentencias de tutela que la proponente refiere, no se fijó una regla de derecho que deba acatarse indistintamente en todos los casos. Por el contrario, en dichas decisiones se analizó la razonabilidad de las providencias judiciales que allí se censuraron, cuyos supuestos fácticos, valga decir, no son idénticos a los que ahora son materia de controversia.


Es prudente aclarar que, si bien el fallo impugnado es del 13 de octubre de 2021, éste solo fue notificado hasta el 2 de noviembre siguiente, por lo que la impugnación, presentada en término, fue concedida el 7 de diciembre y remitida a esta Sala de Decisión de Tutelas el 16 del mismo mes.



LA IMPUGNACIÓN



Fue propuesta por LOGALARZA S.A. a través de apoderado, el cual sostuvo que el a quo desconoció “sin ambages el contenido de sus propios pronunciamientos frente a la existencia irregular de subdirectivas departamentales”.


Agregó que “si por “autonomía” los estatutos de una organización sindical como la SNTT autorizaron la creación de subdirectivas departamentales; inexorablemente soslayarían la misma normatividad vigente; tal es el caso del artículo 55 de la Ley 50 de 19901; norma que por ser de orden público, PRODUCE EFECTO GENERAL E INMEDIATO DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.


Por lo anterior, hace la siguiente solicitud:


[R]uego a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia; y quien actúa como Juez Constitucional de Segunda Instancia, SE SIRVA REVOCAR LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO; ordenando a la Sala de Decisión Laboral No 2 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué PROFERIR UNA SENTENCIA DE REEMPLAZO acogiendo la recta aplicación e interpretación normativa del artículo 55 de la Ley 50 de 1990.



CONSIDERACIONES



1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.


2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el presente evento, LOGALARZA S.A. cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia del 11 de agosto 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la negativa para disolver, liquidar y cancelar el registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de Industria del Transporte y Logística de Colombia –SNTT-, Subdirectiva Departamental Tolima.


Afirma que dicha providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso.


4. Ahora bien, el reclamo de la sociedad demandante no tiene vocación de prosperar, ya que no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela.


Esto, debido a que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.


Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así,...

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