SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-04-000-2021-01575-01 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 898629175

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-04-000-2021-01575-01 del 01-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Diciembre 2021
Número de expedienteT 11001-02-04-000-2021-01575-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16406-2021


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC16406-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01575-01

(Aprobado en S. de primero de diciembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 26 de agosto de 20211, proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Luis Eduardo Puentes contra la S. de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección del «derecho a la indexación de la primera mesada pensional», supuestamente vulnerado por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL2800-2021, rad. 63285).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que trabajó para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. ESP, del 3 de julio de 1974 al 31 de diciembre de 1995; y que, en tal virtud, formuló acción de tutela en procura del reconocimiento pensional, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien, con sentencia de 24 de septiembre de 1999 accedió al petitum; decisión que fue confirmada en segunda instancia constitucional por la S. Laboral del Tribunal Superior de esa localidad.


En tal virtud, la prestación le fue reconocida mediante resolución n.º 176 del 31 de marzo de 2000, esto es, «cuatro (4) años y tres meses después de haber sido despedido». Seguidamente, presentó demanda laboral para que se indexara la primera mesada pensional, la cual correspondió al mismo a quo de la acción constitucional, quien concedió lo pedido, con fallo de 23 de julio de 2012; determinación que también fue confirmada en segunda instancia por el prenotado colegiado.


Sin embargo, en sede extraordinaria, la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 infirmó la providencia favorable del ad quem, porque «la base salarial no sufrió ninguna pérdida del poder adquisitivo de la moneda al pasar un día entre la fecha de retiro de la empresa y cuando se reconoció la pensión de jubilación», pese a que «lo cierto es que, desde el momento de la desvinculación, hasta la fecha del fallo que le reconoció la pensión y que condenó a la exempleadora a pagar dicha pensión desde el día siguiente del despido, el día de que habla la S. Laboral, corresponde en la realidad a cuatro (4) años». En ese sentido, precisó que se desconocieron los precedentes constitucionales sobre la materia, en especial, la sentencia T-082 de 2017.


Por último, señaló que «sufre de cáncer de piel, es una persona que en la actualidad cuenta con más de 75 años de edad, la mesada pensional que recibe es en promedio de $1.379.000 y a duras penas puedo sufragar los gastos familiares, bajo el entendido de que por su edad y estado de salud no puede conseguir ingreso laboral adicional. Paga arriendo por valor de $250.000».


3. Por lo anterior, pidió que «se deje sin efecto la decisión cuestionada, es decir, la sentencia de 11 de mayo de 2020, dictada por la S. Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia (…) y se ordene dictar una nueva sentencia de casación, donde se dé aplicación al precedente de la S. de Casación Laboral».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente de la decisión confutada manifestó que «para proferir la decisión, la S. se atuvo al precedente vertido en las providencias CSJ SL1222-2021, SL649-2020, SL2132-2020 y SL5059-2020, en las que se resolvieron asuntos de contornos fácticos similares. Así cosas, es claro que lo que pretende el accionante a través del mecanismo constitucional invocado, no es otra cosa que reabrir el debate procesal, algo que resulta evidentemente inadmisible ante la firmeza de la decisión proferida al resolver el recurso extraordinario».


2. Un abogado que fungió como apoderado del gestor en la causa laboral adujo que «debo ser respetuoso de las decisiones de las Altas Cortes, pero en este caso no puedo consensuar lo dispuesto por la Corporación Accionada; esto por cuanto...

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