SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-22-10-000-2021-00956-01 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 898629192

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-22-10-000-2021-00956-01 del 01-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Diciembre 2021
Número de expedienteT 11001-22-10-000-2021-00956-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16397-2021


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC16397-2021

Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00956-01

(Aprobado en sesión del primero de diciembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Rocío Guzmán Ochoa contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 2018-00842.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada durante el trámite y definición del asunto antes referido.

2. En síntesis, tras una extensa narración sobre las circunstancias que motivaron el traslado de ella y su esposo Sergio Delvasto Chico a los Estados Unidos de América, se extracta que la queja radica en que el accionado hubiera decretado el divorcio, aduciendo que no contestó la demanda, siendo que actuó «completamente al margen del procedimiento establecido», pues no hubo notificación para que ejerciera sus derechos a la defensa y contradicción.


Expuso que la demanda de divorcio fue admitida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, ordenando «notificarla por aviso y correrle traslado por el término de veinte (20) días (…), decisión que por irregularidades informadas por el secretario (…) dio lugar al auto de 11 de marzo de 2019, requiriendo a la parte [para que] “acredite la notificación conforme lo estipula [el] artículo 291 del Código General del Proceso, dentro del término de treinta (30) días”».


Informó que seguidamente, en el expediente se consignó lo atinente al envío del citatorio por parte del apoderado del demandante, allegándose «factura del servicio de transporte de ese documento, destinatario, una especie de constancia de la empresa DHL de haber entregado la guía de servicio en la dirección de la destinataria, el día 04 de abril de 2019 y el 29 de junio del mismo año [en los que consta como resultado] “entrega efectiva”»


Que «el señor juez el 09 de septiembre de 2019, dicta su sentencia, consignando en el acápite II sobre actuación procesal, que el 16 de octubre de 2018, se admitió la demanda “imprimiéndose al proceso el trámite legal correspondiente, ordenando notificar a la parte pasiva de la acción y correr traslado de la misma por el término legal de veinte (20) días. La señora Sandra Rocío Guzmán Ochoa no contestó la demanda, pese a haberse efectuado la notificación por aviso…”».

Que la situación anterior no se ajusta a la realidad ya que las comunicaciones relacionadas con su notificación, se dirigieron «a dirección incorrecta», lo cual «hubiese podido evitar [el juzgado] averiguando en el consulado de nuestro país o autoridades de tránsito, por cuanto la licencia de conducción en ese país [es] documento de identificación y debe cambiarse cuando se traslada de Condado, o más explícito, averiguando en el Gmail por el correo electrónico de la demandada por cuanto el suministrado en la demanda es obvio que rebotó porque no era correcto», y que toda la actuación a partir de allí, constituye defectos procedimental, fáctico y error inducido.


Por último, señaló que se enteró del proceso de divorcio por encargo que le realizara a una abogada amiga, quien «le confirmó que efectivamente en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá se había tramitado (…), y que según la notación se encontraba archivado, por lo cual de inmediato, con fecha 09 de marzo del presente año 2021, solicitó a dicho juzgado (…) el desarchive del proceso y en su calidad de demandada residente en Virginia, se le expidiera fotocopia de todo», obteniéndolas «el 15 de marzo del año en curso».


3. Se infiere que lo pretendido es que se invalide lo actuado por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá dentro del litigio de divorcio seguido en su contra, porque, en su sentir, está viciado de nulidad al no haber sido vinculada en oportunidad debida forma para que ejerciera las prerrogativas derivadas del debido proceso.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO


1. El Juez Veintidós de Familia de Bogotá, informó que, admitida la...

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