SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87116 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629370

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87116 del 08-02-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Febrero 2022
Número de expediente87116
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL236-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL236-2022

Radicación n.° 87116

Acta 03


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral acumulado seguido por GLORIANA DAZA CALERO y LORENA ANDREA CABANA ARGOTE contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y solidariamente contra EL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE, hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL-ENTERRITORIO y la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Gloriana Daza Calero y L.A.C.A., de manera separada llamaron a juicio a la señora Eduvilia María Fuentes B., para que se declare que ejecutaron contratos de trabajo que tuvieron como extremos temporales los siguientes: para la primera, entre el 10 de mayo de 2011 y el 15 de diciembre de 2011 y. para la segunda, desde el 6 de septiembre de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2011.


Como consecuencia de tales declaraciones pretendieron que se ordenara el pago de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, el auxilio de transporte; que se declarara la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y, en consecuencia, se ordenara la cancelación de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo que permanezcan cesantes; lo que resulte extra o ultra petita; y las costas del proceso.


Así mismo, pidieron que se declare que La Nación - Ministerio de Educación Nacional y F. son responsables solidariamente, junto con E.M.F.B., del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se adeudan y, subsidiariamente, en caso de fracasar la declaratoria de ineficacia de terminación del contrato de trabajo, suplicaron que los demandados cancelen las sumas que se demuestren en el proceso, por concepto de indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y hasta el momento en que se haga efectivo el pago.


En sustento de tales pretensiones, en síntesis, relataron:


i) Que entre La Nación – Ministerio de Educación Nacional y F. se celebró el convenio de gestión de proyectos n.° 211012 (212-2011 MEN) cuyo objeto «era o es» la gestión del programa de atención a la primera infancia -PAIPI-, para la prestación del servicio de atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a menores de cinco años, primordialmente a aquellos pertenecientes a los niveles I y II del Sisben o que se encuentren en condición de desplazados hasta su ingreso al grado obligatorio de transición.


ii) Que para dar cumplimiento a lo anterior, a su vez, F. suscribió los convenios de prestación de servicios 2111238 y 2111239 con la señora E.F.B., en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Colegio Gabriela Mistral.


iii) Que para la ejecución de tales contratos, la señora E.M.F.B. las contrató como docentes, y a través de contratos de trabajo que, para Gloriana Daza Calero se extendió entre el 10 de mayo de 2011 y 15 de diciembre de igual año y, para Lorena Andrea Cabana Argote del 6 de septiembre de 2011 al 15 de diciembre de la misma anualidad.


iv) Que el salario pactado fue de $1.000.000 para la primera y $900.000 para la segunda; que cumplieron el horario de trabajo asignado, que recibían órdenes y directrices sobre su labor y atendían todas sus obligaciones contractuales.


v) Que a la finalización de cada uno de los contratos, no les fueron reconocidas y pagadas las prestaciones sociales causadas por el tiempo servido ni los aportes al sistema de seguridad social.


vi) Por último, explicaron que efectuaron las respectivas reclamaciones administrativas ante las demandadas solidarias.


El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – F., hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – E., al dar respuesta a las demandas de las actoras, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los referidos a que el 11 de mayo de 2011, entre el Ministerio de Educación Nacional y F. se suscribió el convenio interadministrativo de gestión de proyectos 211012 (f°. 212-2011) y que el 27 de julio de 2011 fueron firmados los contratos derivados de la orden de prestación del servicio 2111238 y 2111239 con el «operador» E.M.F.B., propietaria del establecimiento de comercio denominado «Colegio G.M.. Sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban o simplemente que no eran ciertos.


Puso de presente que no podía derivarse la solidaridad deprecada por las demandantes, en razón a que las actividades para las cuales fueron contratadas las demandantes (docentes), no corresponden a las funciones o actividades ordinarias inherentes o conexas a las desplegadas en el giro normal del objeto social de F..


Formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, y de fondo las de inexistencia de solidaridad, la de «PÓLIZA DE SEGUROS QUE AMPARA INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES», inexistencia de la relación laboral, falta de causa para demandar y la genérica (f.° 41 a 61 C. n.° 1 y f.° 74 a 91 C. 2).


Igualmente, mediante escritos visibles a folios 117 a 120 del c. n. 1 y 151 a 154 del c. n.° 2., llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas.


La Nación – Ministerio de Educación Nacional, al contestar las demandas se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió que el Programa de Atención Integral a la Primera Infancia – Paipa, tiene por objeto la atención integral, en cuanto a la educación inicial, nutrición y cuidado de los niños y niñas menores de cinco años, primordialmente a los pertenecientes a los niveles I y II del Sisben o que se encuentren en condición de desplazamiento hasta su ingreso a al grado obligatorio de transición, igualmente aceptó la celebración con F. del ya citado convenio interadministrativo, y que en cumplimiento del mismo, F. suscribió los contratos derivados de la prestación 2111238 y 2111239 con el «operador» E.M.F.B., propietaria del establecimiento de comercio denominado «Colegio G.M.. Sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le costaban.


Como razones de defensa señaló que el hecho que motiva la acción judicial está totalmente desligado de los servicios y funciones desplegadas por el Ministerio de Educación Nacional, por tanto, su vinculación al proceso carece de sustento jurídico. Dijo que no se configuran los supuestos contemplados en el artículo 34 del CST, dado que esta entidad no presta directamente el servicio de educación, sino que se encarga de formular la política nacional de educación; regular y establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos para el mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educación en la atención integral a la primera infancia; y asesorar a las entidades territoriales en la materia; que el Ministerio es un ente asesor y generador de políticas públicas, lo cual no guarda relación alguna con el objeto del contrato de prestación de servicios que celebraron las demandantes. Por ende, se trata de actividades extrañas a sus tareas normales y ordinarias que no activan la solidaridad pretendida.


Como excepciones previas propuso las de falta de jurisdicción y carencia de legitimación en la causa por pasiva. De fondo propuso las de ausencia de solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de los contratos laborales entre las actoras y el Ministerio de Educación, falta de causa para demandar, prescripción y la genérica (f.° 199 a 207 y 218 a 236).


El juez de conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, mediante providencia fechada el 28 de abril de 2017 (f.° 249 a 250), dio por no contestada la demanda por parte de la accionada E.F. B., respecto del proceso seguido en su contra por L.A.C.A.; igualmente, providencia del 18 de mayo de 2017, aceptó el llamamiento en garantía de la aseguradora Confianza solicitada por F. dentro del juicio adelantado por la señora Gloriana Daza Calero (f.° 210 a 211).


Mediante providencia del 28 de mayo de 2018 (f.° 217 a 218 y 255 a 256), el citado operador judicial ordenó acumular los dos litigios y dispuso «tramitar conjuntamente los procesos acumulados». Igualmente, en dicha providencia tuvo como «ineficaz el llamamiento en garantía a la empresa COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A».


En la audiencia prevista por el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 3 de agosto de 2018 (f.° 220 a 221). El a quo declaró no probadas las excepciones previas formuladas, tanto por F. como por el Ministerio de Educación Nacional.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César – La Guajira, mediante fallo del 9 de noviembre de 2018 resolvió lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR que GLORIANA DAZA CALERO Y L.A.C.A. celebraron sendos contratos de trabajo con la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, conforme lo manifestado en esta providencia



SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a cancelar a las demandantes las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos:


A G.D.C.:


  1. Por Cesantías $ 635.205

  2. Por intereses a las cesantías $ 45.523

  3. Por prima de servicios $ 635.205

  4. Por vacaciones $ 298.611

  5. Por salarios $7.166.667


A L.A.C.A.


  1. Por Cesantías $ 264.990

  2. Por intereses a las cesantías $ 3.212

  3. Por prima de servicios $ 160.600

  4. Por vacaciones $ 75.000

  5. Por auxilio de transporte $127.200.


DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ un día de salario diario a partir del 16 de diciembre de 2011 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes a la...

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