SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00052-01 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629478

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00052-01 del 02-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002022-00052-01
Fecha02 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2335-2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC2335-2022

Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00052-01

(Aprobado en Sala de dos de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Se dirime la impugnación del fallo de 7 de febrero de 2022, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por M. de Jesús Mendoza de M. contra el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 11-001-31-10-014-1994-00839-00.

ANTECEDENTES

''>1. La impulsora pidió «ordenar la revisión de la sentencia de 10 de noviembre de 2021>» y, en su lugar, se ''>«reconozcan> [sus] derechos''>». En sustento, adujo que radicó demanda de aumento de cuota alimentaria en contra de su cónyuge G.M., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá. Señaló que surtido el trámite de rigor, se profirió sentencia en la que se denegó «el aumento pretendido> porque no se probó de manera irrefragable que''> [sus] gastos hubieran variado>». A juicio de la actora, con ese proceder se incurrió en defecto fáctico, falta de motivación y violación directa de la Constitución».

2. La autoridad accionada remitió el link del expediente materia de escrutinio.

3. El a quo negó el resguardo al estimar que la decisión cuestionada era razonable al no advertir ningún defecto o arbitrariedad en la misma.

4. La gestora se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES

1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado porque la sentencia censurada se percibe acorde a la situación fáctica, probatoria y jurídica que fue expuesta ante el juzgado accionado.

Una vez confrontada dicha determinación, se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, pues al denegar las pretensiones de la demanda, la autoridad convocada, delanteramente, ilustró el marco normativo aplicable al asunto puesto en consideración, esto es, el artículo 411 del Código Civil y la Ley 1251 de 2008; luego, explicó que para que una cuota alimentaria establecida por acuerdo entre las partes o decisión judicial sea objeto de modificación deberá presentarse por lo menos uno de los siguientes casos:

(…) 1º- Que la situación fáctica en que se reguló la cuota alimentaria haya variado sustancialmente, es decir, que el alimentante haya mejorado su capacidad económica, de manera que le permita suministrar una cuota alimentaria más alta de la que viene aportando con el fin de mejorar las condiciones de vida del alimentario; 2º- Que los gastos del alimentario hayan variado de tal forma, que la cuota que viene suministrando el alimentante sea insuficiente para cubrir sus necesidades básicas.

Enseguida, descendió al caso concreto y relató que:

«Mediante sentencia (…) de 14 de febrero de 2001 dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, se señaló cuota alimentaria a favor de M. de Jesús Mendoza de M. y a cargo de su esposo G.M., la siguiente cuota alimentaria: El equivalente al 20% de los ingresos mensuales del demandado como pensionado del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia».

De cara a los elementos de convicción obrantes en el decurso, señaló que:

«[S]e decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes en contienda. En el caso analizado, basta con mencionar que, la demandante no efectuó ninguna actividad probatoria para demostrar lo indicado (…) sólo se limitó a afirmar que la cuota alimentaria no le es suficiente para satisfacer sus necesidades y no cuenta con dinero adicional; sin allegar prueba alguna tendiente a soportar su dicho. En otras palabras, no probó de manera irrefragable que sus gastos hayan variado de tal forma, que la cuota establecida en sentencia del 2001, sea insuficiente para cubrir sus necesidades básicas actuales.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que, si los ingresos del demandado alimentante cambian por los aumentos legales, el 20% asignado para sus alimentos, suben de igual manera, es decir, el guarismo recibido año a año es mayor».

Por lo expuesto concluyó que:

«[N]o quedó demostrado con los elementos descritos en líneas precedentes para que tuviera éxito la presente acción, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por ello y ante la falta de prueba mencionada se han de denegar las pretensiones de la demanda. Se le...

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