SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83822 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629519

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83822 del 08-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Febrero 2022
Número de expediente83822
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL337-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL337-2022

Radicación n.° 83822

Acta 04


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SHELL COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2018 en el proceso ordinario laboral que instauró ÁLVARO HILARIO GARDEAZÁBAL AFANADOR en contra de la recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Álvaro Hilario Gardeazabal Afanador promovió demanda contra Shell Colombia S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera sociedad demandada, el cual estuvo vigente entre el 29 de diciembre de 1959 y el 31 de julio de 1969, dentro del cual, esta última omitió la afiliación y pago de los aportes «para el riesgo de pensión» al Instituto de Seguros Sociales.


Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a Colpensiones, a liquidar el respectivo cálculo actuarial tomando como base los salarios devengados como trabajador de la referida sociedad dentro de los extremos indicados; así como a reajustar y pagar la indemnización sustitutiva reconocida a su favor mediante Resolución GNR 6150 del 10 de enero de 2014; y a Shell Colombia S. A. a cancelar y transferir el valor liquidado actualizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946; además de los conceptos que aparezcan probados en ejercicio de las facultades ultra o extra petita, y costas del proceso.


S. reclamó el reconocimiento de una indemnización de perjuicios materiales, constituida por el daño emergente y el lucro cesante, así como los daños morales irrogados; y que «constituya en mora» a la sociedad demandada.

Para sustentar sus pretensiones afirmó que nació el 9 de diciembre de 1940, que prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados a la sociedad demandada desde el 29 de diciembre de 1959 hasta el 31 de julio de 1969; vínculo dentro del cual devengó como último salario la suma de $3.635. Que la sociedad demandada, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgaba directamente las pensiones a sus trabajadores, debido a que dicha obligación siempre había estado a su cargo. Sin embargo, ni después de la expedición del Decreto 1887 de 1994, ni de la Ley 797 de 2003, aquella canceló el cálculo actuarial representativo de los tiempos laborados y respecto de los cuales no efectuó contribuciones al sistema en beneficio del extrabajador; tampoco lo afilió a un fondo de pensiones obligatorio luego la terminación del nexo, omisión que ha persistido durante más de 45 años.

Manifestó que, actualmente, los fondos privados consideran su exclusión del sistema de seguridad social en pensiones; que no cuenta con la capacidad física ni económica para afiliarse; que al efectuar la respectiva consulta encontró que la sociedad demandada no había realizado los aportes correspondientes al tiempo de trabajo; omisión que, en su criterio, le ha causado un perjuicio irremediable en la medida que impidió el reconocimiento de la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990.


Como consecuencia de ello, aludió la existencia de un derecho de petición dirigido a la accionada el 20 de mayo de 2003, mediante el cual reclamó «una certificación en formato único para bono pensional o en su defecto se pagara el cálculo actuarial de los aportes pensionales correspondientes a su tiempo laborado (…) con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones»; el cual fue resuelto en forma desfavorable a través de comunicación del 5 de junio siguiente, respondiéndole que «las empresas petroleras no tenían obligación de afiliarse al ISS ni con anterioridad ni con posterioridad al año 1967». De la anterior manifestación dedujo la negativa al pago del bono pensional, con fundamento en que solo existe obligación de expedir éste, «cuando los contratos de trabajo estuvieran vigentes al 23 de diciembre de 1993».


Adicionalmente expuso que reclamó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue reconocida por Colpensiones mediante Resolución 6150 del 10 de enero de 2014 en la que se tasó el derecho en la suma de $9.321.971 teniendo en cuenta 353 semanas cotizadas por cuenta exclusiva del actor, y «desconociendo su obligación de haber hecho el recobro del cálculo actuarial respectivo ante el empleador omisivo». Indicó que controvirtió tal decisión mediante apelación con el fin de obtener el reajuste de la referida prestación, la cual se resolvió desfavorablemente con fundamento en la ausencia de certeza respecto al vínculo laboral con la demandada.

Al dar respuesta a la demanda, Shell Colombia S. A. aceptó los extremos de la relación, así como el salario devengado, negó los demás, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.


Para sustentar su defensa adujo que durante el periodo en que existió la relación laboral con el demandante, las empresas de la industria de petróleos no habían sido llamadas a inscripción por parte del Instituto de Seguros Sociales, para lo cual, y luego de reconstruir la evolución cronológica de la cuestión a través de las diversas normas relevantes concluyó que «solamente por medio de resolución 4250 del 28 de septiembre de 1993, el Presidente del I.S.S, fijó (…) el 01 de octubre de 1993, como fecha de iniciación de inscripción en el régimen de los seguros sociales obligatorios de los diferentes riesgos». Así, argumentó la imposibilidad de afiliar y pagar aportes por el periodo alegado y, por ende, en la improcedencia de reconocer el título pensional.


A continuación, identificó diversos fundamentos normativos desarrollados en decisiones adoptadas por esta corporación mediante las cuales se refirió la imposibilidad de contabilizar aquellos tiempos no cotizados correspondientes al periodo de afiliación «no forzosa» y cuyos apartados pertinentes transcribió in extenso (CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 29571; y CSJ SL, rad. 39144 (sic)); el artículo 3 del Decreto 1299 de 1994, conforme al cual, el tiempo de servicio laborado para empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 no es computable para efectos del cálculo pensional; el artículo 9 de la Ley 797 que exige la vigencia de la vinculación laboral, o su iniciación posterior, para reconocer la validez de periodos computables para pensión (criterios, además reiterados en CC C506-2001 y CC C1024-2004); y otros precedentes que sostienen la inexistencia de obligación de afiliación a pensiones, en los periodos donde el ISS no tenía cobertura (CSJ SL, 8 jun. 2000, rad. 13347) para concluir en la inexistencia del derecho reclamado.




Finalmente, además de las decisiones reseñadas, citó algunos casos análogos para señalar que existe doctrina probable sobre el punto controvertido, que, conforme a los términos del artículo 10 de la Ley 153 de 1887, constituyen fuente formal y tienen fuerza vinculante.


Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción, buena fe, doctrina probable y la genérica.


Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones en la contestación aceptó la fecha de nacimiento del actor, así como la omisión de la sociedad demandada en pagar los aportes correspondientes al periodo en el que aquel prestó servicios en favor de aquella. Frente a los demás expuso que no le constaban.


Se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en el reconocimiento de la prestación reclamada tomando como base el número de semanas efectivamente cotizadas por el actor, la posibilidad de computar semanas correspondientes a periodos anteriores solo en el evento de relaciones vigentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o de iniciación posterior a ésta (artículo 33 ibid.); y a la realización del llamamiento a las empresas petroleras para la afiliación de sus trabajadores solo hasta el 1 de octubre de 1993 según Resolución 4250 del mismo año.




Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2018, resolvió:


PRIMERO. - DECLARAR que entre el demandante ALVARO HILARIO GARDEAZABAL AFANADOR y la demandada SHELL COLOMBIA S.A. existió una relación laboral que estuvo vigente entre el 29 de diciembre de 1959 y el 31 de julio de 1969, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO.- CONDENAR a la empresa SHELL COLOMBIA S. A, a realizar el traslado previo el cálculo actuarial elaborado y actualizado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la suma correspondiente a las cotizaciones del periodo comprendido entre el 29 de Diciembre de 1959 al 31 de julio de 1969, a favor del señor A.H.G.A.

TERCERO.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectuar el correspondiente CALCULO ACTUARIAL de las cotizaciones comprendidas entre el 29 de diciembre de 1959 al 31 de julio de 1969, a favor del señor A.H.G.A. y a cargo de SHELL COLOMBIA S.A., conforme a lo ordenado en el numeral segundo del presente proveído.

CUARTO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA al demandante, señor A.H.G.A., reconocida mediante Resolución No. GNR 6150 del 10 de enero de 2014, considerando para todos los efectos legales las cotizaciones ordenadas en la presente decisión y que serán realizadas por la sociedad SHELL COLOMBIA S.A., conforme a los lineamientos expuestos.

QUINTO.- ABSOLVER a las demandadas SHELL...

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