SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65726 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629586

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65726 del 16-02-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Febrero 2022
Número de expedienteT 65726
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1865-2022


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL1865-2022

Radicación n. 65726

Acta 5


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA DOLORES JIMÉNEZ DE ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, y demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario No. 2018-0389.



  1. ANTECEDENTES


La accionante, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales «BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA, BUENA FE, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO», que considera transgredidos con el auto del 21 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal accionado, que confirmó el auto del 6 de marzo de 2021, emitido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en tanto que al resolver las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones en el trámite ejecutivo, declaró probada la de prescripción, ordenando la terminación del proceso y la condena en costas en su contra.


Como situación fáctica se puede extraer, que en el proceso ordinario laboral promovido por la señora María Dolores Jiménez de Zapata contra Colpensiones, se solicitó que se declarara que, al señor M. de Jesús Zapata Hernández le asistía derecho a la pensión de invalidez desde el 25 de septiembre de 2000, y se condenará a la demandada a pagarle las mesadas causadas y no cobradas por el señor Z.H., hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 31 de agosto de 2010, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Solicitó, además, el retroactivo de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge M. de J.Z.H., desde el 31 de agosto de 2010 junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de todas las sumas y las costas.


En sentencia de primera instancia, proferida el 12 de septiembre de 2012, se declaró que el fallecido dejó causada la pensión de invalidez, debiendo reconocerse la prestación desde el 2 de mayo de 2009 hasta 31 de agosto de 2010, en cuantía de un (1) smmlv; un retroactivo por pensión de invalidez de $9.604.000, suma de la cual se debía compensar lo pagado por indemnización sustitutiva de pensión de vejez de $2.273.120; también se declaró, que se causaba la pensión de sobrevivientes en favor de María Dolores Jiménez de Zapata, con un retroactivo pensional de $15.740.400, liquidado desde 31 de agosto de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012, con mesadas adicionales de junio y diciembre; igualmente se ordenó al ISS hoy Colpensiones, continuar pagándole una mesada pensional en un (1) smmlv, a partir de 1.° de septiembre de 2012, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de 1 de febrero de 2011, sobre el importe del retroactivo por pensión de sobrevivientes, y desde el 2 de mayo de 2009 sobre el retroactivo por pensión de invalidez, teniendo en cuenta la compensación que debe hacerse por la indemnización sustitutiva; se condenó en costas a la demandada, se fijó agencias en el 20% de las prestaciones reconocidas y por obligación de hacer un (1) smmlv.


En sentencia de segunda instancia, proferida el 12 de diciembre de 2012, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, fue confirmado el referido proveído, modificándose la fecha a partir de la cual procedía la pensión de invalidez en favor del señor M. de Jesús Zapata Hernández, fijándola a partir de 1. ° de diciembre de 2007, sin imponer costas.


El 11 de julio de 2018, la señora M.D.J. de Z. presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario, indicando que en la Resolución GNR 274402 del 1.° de agosto de 2014, notificada el 17 de septiembre de 2014, la entidad le dio cumplimiento parcial a las condenas, “en el sentido de NO cancelar lo concerniente a las COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO", y que tampoco se efectuó el pago de las mesadas pensionales causadas en vida del fallecido, porque se debía anexar los documentos para el pago a herederos, los cuales fueron arrimados el 3 de marzo de 2016, indicando que, los únicos herederos eran M.D.J. de Zapata, J.M., Elkin Alberto, H. de Jesús y Beatriz Elena Zapara Jiménez, sin que la entidad haya realizado la cancelación del retroactivo causado en vida del fallecido.


En razón de la negativa de la entidad, solicitó que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra de Colpensiones por $7.434.840, correspondiente a las costas procesales y agencias en derecho del proceso ordinario, y sus intereses legales; también peticionó que se librara mandamiento de pago en favor de María Dolores Jiménez de Zapata, J.M., E.A., H. de Jesús y B.E.Z.J., por el retroactivo pensional y los intereses moratorios causados en vida del fallecido M. de J.Z.H..


El 24 de septiembre de 2018, el juzgado libró mandamiento de pago, no obstante, mediante auto de 6 de marzo de 2021, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones.


Según el juzgado, en el caso de la exigibilidad de la obligación contenida en la sentencia, el artículo 305 del CGP, señala que es exigible desde el momento de su ejecutoria o del día siguiente de la notificación del auto o vencimiento resuelto por el superior; y en cuanto a las costas procesales, una vez queda ejecutoriado el auto y las apruebe, como lo expone el artículo 306 del CGP.


Con fundamento en sentencias CSJ STL 7311 de 2019, STL 11275 de 2016, STL 14542 de 2018, STL 7447 de 2019, también indicó el juzgador, que se encuentra configurada la excepción de prescripción, porque el auto que ordenó cumplir lo resuelto por el superior, data del 27 de febrero de 2013, notificado en estado No. 29 de 28 de febrero de 2013, y el que aprobó la liquidación de costas es de 6 de marzo de 2013, notificado en estados No. 34 del 7 de marzo de 2013, y se presentó cuenta de cobro el 24 de mayo de 2013, por lo que se tenía hasta el 24 de mayo de 2016 para interponer la demanda ejecutiva, la cual fue presenta el 11 de julio de 2018, cuando había transcurrido el termino de prescripción trienal.


Por apelación de la accionante, el asunto lo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien, mediante auto del 21 de octubre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, avalando los argumentos vertidos por el a quo.


Para la accionante, se vulneran sus garantías fundamentales, porque la decisión de segunda instancia equívocamente contabiliza «…el termino trienal desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia [con lo cual] desconoc[e] que las entidades se pronuncian normalmente a través de actos administrativos, a través de los cuales ejercen la autotutela o autocontrol, como quiera que en realidad, emana del contenido de la resolución GNR 175573/2016 una verdadera declaración de voluntad de COLPENSIONES que es dirigida al ejercicio de la función administrativa y que produce efectos jurídicos […] luego entonces, la contabilización del fenómeno liberatorio, insisto, debe ser desde el momento en que la entidad demandada culmina el trámite de cumplimiento de sentencia a través del acto administrativo que lo define de manera definitiva.»


Por ende, solicita que se ordene «…al Tribunal Superior de Medellín – Sala Primera de Decisión Laboral, dejar sin efectos la sentencia del 21 DE OCTUBRE DE 2021 proferida por dicho órgano colegiado, y como consecuencia, disponer que se continúe con la ejecución declarando impróspera la excepción de prescripción».

Mediante auto proferido el 2 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.


El Tribunal accionado en cabeza del magistrado ponente de la decisión cuestionada, señaló que se debía negar el amparo, por cuanto «…ninguna de las vulneraciones atribuidas a la providencia del pasado 21 de octubre de 2021 se presenta como lo pretende hacer ver la accionante, pues al proferirse se tuvieron en cuenta las particularidades del caso según las pruebas obrantes en el proceso», pues fue resuelto con las directrices del artículo 151 del CPT y de la SS, que indica que, si el interesado no logró accionar dentro del término trienal, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró el derecho, corre la suerte de limitarse la posibilidad de perseguir coercitivamente la obligación a través del proceso ejecutivo, como en efecto ocurrió en materia de las costas procesales y el retroactivo generado.


Dicho colegiado, también envió el enlace para acceder al expediente digital.


Finalmente se pronunció Colpensiones, quien solicitó que se «…declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».


Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió escrito de defensa del resto de convocados.



  1. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR