SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84860 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629722

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84860 del 09-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Marzo 2022
Número de expediente84860
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL633-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL633-2022

Radicación n.° 84860

Acta 8


Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SAUL AGUILAR AYALA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a la Electrificadora de Santander ESSA S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, desde cuando adquirió el estado de pensionado. Pidió se condenara a la demandada a pagar indexadas las diferencias que se generen, los intereses previstos en el artículo 141de la Ley 100 de 1993 y las costas.

En sustento de sus pretensiones, expresó que fue pensionado por la entidad demandada, según comunicación 135593 del 18 de marzo de 1996, al haber satisfecho los requisitos de la convención colectiva de trabajo. Que en función de calcular el valor de la prestación, la accionada tomó el salario promedio del año inmediatamente anterior, que ascendió a $1.051.006.52, aplicó el 75% y obtuvo $788.255 como primera mesada pensional.


Se quejó de que el salario base de la liquidación no fuera indexado, «dada la pérdida del poder adquisitivo del mismo en los meses subsiguientes», que generó una diferencia de $128.925.54, para una mesada inicial de $917.180.54. Dijo que la reclamación administrativa quedó agotada con la respuesta negativa a la petición que elevó.


La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago y buena fe. Admitió la concesión de la pensión convencional, el reclamo formulado y la respuesta negativa. Negó los demás hechos o manifestó que no eran tales.


En su defensa, adujo que entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento pensional, «no medió lapso que evidencie la pérdida del poder adquisitivo de la base pensional».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 3 de septiembre de 2018, el Juzgado Sexto Laboral

del Circuito de B., absolvió a la demandada y condenó en costas al accionante (fl. 138 cdno 1).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación formulada por el demandante, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al apelante. (fls. 150 y 150 v/to).


Tras anunciar que se ocuparía de definir si el actor tenía derecho a la indexación del ingreso base de liquidación (IBL), la reliquidación de la primera mesada pensional y los demás derechos reclamados, anticipó que confirmaría el fallo de primer grado, por cuanto no medió «un espacio estimable o considerable entre la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento del derecho pensional», que permitiera concluir que hubo una depreciación del dinero, que impusiera la indexación deprecada.


Memoró que al demandante se le reconoció una pensión de jubilación fruto de un plan de retiro voluntario anticipado que ofreció la demandada; que su valor fue calculado conforme las reglas previstas en la convención colectiva de trabajo vigente para la época, suscrita el 26 de marzo de 1998, que cumplía las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y era la fuente formal que tuvo en cuenta el juez de primera instancia.


Adujo que en el citado acuerdo extralegal, se plasmó claramente, en el parágrafo 2 del artículo 23, que los factores salariales a tener en cuenta para calcular el valor de la mesada; empero, no se acordó que el IBL debía ser indexado (CSJ SL, 19 may. 2018, rad. 56610).


Recordó que la accionada reliquidó la prestación, de donde se generó un mayor valor, por manera que procedió a «reajustar anualmente el valor de la mesada a fin de calcular la diferencia entre lo que venía pagando y lo que debió pagar en proporción al número de mesadas que había cancelado al demandante a fin de establecer el correspondiente retroactivo»; hecho que aceptó el demandante.


Por otro lado, aludió a la fecha en que se reconoció la pensión, que fue concomitante con la del retiro, puesto que al folio 82 del expediente, milita la carta de aceptación de la renuncia a partir del 24 de diciembre de 1998 y, en la Resolución 13553 de 1999 (fls. 83 y 84) se concedió la pensión de jubilación a partir del 25 de diciembre de aquel año; por ello, coligió que no hubo espacio considerable entre el reconocimiento del derecho y la terminación del contrato; que lo anterior, no se desvirtuaba por los «ajustes» que había hecho la empresa.


Recordó la decisión CSJ SL «13 de abril del año 2016, rad. 49841», que destacó que cuando no transcurría tiempo entre la fecha del retiro y la del reconocimiento de la pensión, no había lugar a la indexación.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y «se CONDENE a las pretensiones de la demanda (…). En instancia, aspira a que «se REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado».


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo.


VI. CARGO ÚNICO


Por vía indirecta, acusa aplicación indebida, por infracción de medio de los artículos 50, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del Código General del Proceso; «artículos 174, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del (sic); INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE», que implicó quebrantar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 3, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1628, 1634 y 1645 del Código Civil; y el último inciso del artículo 29, 48 y 53 constitucionales.


Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:


4.1.1. Dar por demostrado, sin estarlo, la concomitancia entre el retiro y el otorgamiento definitivo de la PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN y por ende la no procedencia de la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL.

4.1.2. Dar por establecido sin estarlo, que el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN conformado por el PROMEDIO DE SALARIOS DEL ÚLTIMO AÑO fue calculado al momento del retiro y que no sufrió pérdida del poder adquisitivo.


4.1.3. Dar por demostrado sin estarlo que al demandante no le asiste derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, pese a que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P reconoció PENSIÓN CONVENCIONAL RETROACTIVA pasados (5) años y (3) meses después del retiro del servicio y sin que hubiere sido indexada la mesada primigenia pese al paso del tiempo en lo que respecta a los factores salariales convencionales que conforman el IBL.


4.1.4. Dar por demostrado sin estarlo que la pensión convencional...

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