SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00477-00 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629751

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00477-00 del 23-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00477-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1979-2022


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC1979-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00477-00

(Aprobado en Sala de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sandra Janeth Pulgarín García, N.J. y Francy Carolina Vargas Pulgarín contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Las accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en el curso de un juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovieron (rad. 2018-00074).


2. En sustento de sus súplicas, indicaron que, con ocasión del fallecimiento de un familiar durante un accidente de tránsito que ocurrió el 24 de septiembre de 2016, presentaron la demanda de la referencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, quien declaró la responsabilidad civil de Ecoservicios de Occidente S.A.S. ESP y otros, reconociendo los perjuicios materiales y morales causados.


Sin embargo, producto de la apelación de la pasiva, el 13 de agosto de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo estimatorio y, en su lugar, denegó el petitum, porque encontró acreditada la excepción de «culpa exclusiva de la víctima», aspecto que, en su criterio, es constitutivo de defecto fáctico, pues se suscitaron irregularidades en la valoración de la prueba de alcoholemia que se le practicó a la víctima, en virtud de la cual se corroboró el grado II de embriaguez que sirvió de fundamento a la decisión.


Por último, señalaron que no cuentan con otro medio de defensa, toda vez que en este caso el ad quem no concedió el recurso extraordinario de casación, ya que no se superó la cuantía para recurrir1.


3. Así las cosas, pidieron, en resumen, «declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia calendada 13/08/2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué» y «ordenar al juez colegiado dictar la sentencia que en derecho corresponda sin desmedrar los derechos fundamentales de las accionantes».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Secretaría de la colegiatura enjuiciada aportó copia del expediente digitalizado.


2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda manifestó que «se atiene a la decisión tomada por el funcionario judicial que para la fecha de la sentencia era el Juez de conocimiento, en la audiencia celebrada el pasado 5 de agosto del 2.020, que fuera revocada mediante el fallo fechado el 7 de septiembre de 2.021, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA».


3. Ecoservicios de Occidente S.A.S. adujo que «el fallo censurado es claro en indicar que la prueba de embriaguez sí fue debidamente practicada (página 24 del fallo), punto cardinal del debate y que en la sentencia de primera instancia fue un error insalvable del juez de primera instancia al afirmar que no se había practicado, y, además, en el recuento de la actuación da cuenta de la autorización de la hija del occiso para efectos de practicar la referida prueba, de allí que el fallo del Tribunal, como superior, tomó en cuenta todos los elementos de prueba permitidos y llegó a la conclusión en derecho».


4. Seguros del Estado S.A. expuso que «el actuar de la Sala Civil Familia del Tribunal accionado no vulneró el derecho general de igualdad ni el derecho prestacional del acceso efectivo a la administración de justicia por cuanto, se itera, el otrora demandante contó con todas las garantías en el juicio; solicitó pruebas; le fueron practicadas las mismas; tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y, en general, se le permitió actuar en el marco de la institucionalidad con el pleno goce del derecho fundamental al debido proceso y de defensa».


5. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se limitó a señalar que «el proceso en que tiene hontanar la acción de tutela se tramitó en primera instancia en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito que iniciaron las libelistas (rad. 2018-00074), por revocar el fallo estimatorio de primera instancia; para, en su lugar, denegar sus requerimientos, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.


3. Caso concreto.


3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo estimatorio de primer grado proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, en el curso del proceso de responsabilidad civil extracontractual de la referencia, para, en su lugar, declarar probada la excepción de mérito de «culpa exclusiva de la víctima», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías invocadas, como pasa a explicarse.


En efecto, al resolver el problema jurídico consistente en esclarecer «[si] la codificación de embriaguez grado II (2) asignada en el informe de tránsito al conductor de la motocicleta se encuentra plenamente acreditada dentro de la actuación o, [si] por el contrario, no hay certeza sobre aquel señalamiento», el colegiado de segunda instancia precisó que:


«(…) vale traer a colación lo consignado en la historia clínica de WILSON VARGAS TORRES cuando fue llevado el mismo 24 de septiembre de 2016, a eso de las 06:58 am, al Hospital San José de Mariquita ESE.


a).- Al ingreso se apuntó: “PACIENTE INGRESA A LAS 06:58 A M TRAÍDO EN AMBULANCIA DE BOMBEROS SE PASA INMEDIATAMENTE A SALA DE REANIMACIÓN, SE MONITOREA CON SUS SIGNOS VITALES T A 100/60MMHG SATURANDO 96% FC 80X MINUTO SE INFORMA A MÉDICO DE TURNO QUE ACUDE INMEDIATAMENTE AL LLAMADO SE PASA A CAMILLA CON AYUDA DE LOS BOMBEROS. CUERPO DE BOMBEROS REFIERE QUE SUFRE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. SE OBSERVA PACIENTE ALERTA, AFEBRIL, DESORIENTADO, ANSIOSO, NO OBEDECE ÓRDENES, EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, LACERACIONES MÚLTIPLES EN VARIAS PARTES DEL CUERPO CON CASCO PUESTO EL CUAL RETIRA EL DOCTOR PACO VARELA. SE PROCEDE A RETIRAR LA ROPA, SE LIMPIA CON VENDAS, GASAS SE ENTREGA PACIENTE A LA AUXILIAR DE ENFERMERÍA QUE RECIBE TURNO A LAS 07:00 AM”.


b).- A las 7:35 se anota: “(…) RECIBO PACIENTE EN EL SERVICIO DE URGENCIA EN LA SALA DE REANIMACIÓN A LAS 07:00 AM SIN ACOMPAÑANTE, MONITORIZADO, DESORIENTADO, ANSIOSO, NO OBEDECE ÓRDENES, EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, EN CAMILLA EN MALAS CONDICIONES GENERALES YA VALORADO POR MÉDICO DE TURNO CANALIZADO CON LEV DE LACTATO DE R. PASANDO UN BOLO 2000CC/H (…) SANGRADO ABUNDANTE CON DEFORMIDAD DE CLAVICULA, CON ESCORIACIONES EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO. MEDICO DE TURNO REALIZA SUTURA EN CUELLO (…) SE CUBRE HERIDA CON GASA Y MOCROPORE (…) PENDIENTE REMISIÓN A CIRUGÍA VASCULAR (…)” (sombrado propio).


c).- Hora 7:40 am, ya no registra la desorientación del paciente: “(...) MONITORIZADO, ANSIOSO, NO OBEDECE ORDENES, CON HERIDA EN CUELLO CARA LATERAL DERECHO CUBIERTA CON GASA Y MOCROPOR. CANALIZADO CON LEV DE LACTATO DE R. PASANDO UN BOLO 2000CC/H. EN COMPAÑÍA DE SU HIJA (…)


d).- Entre las 08:01 a las 08:29 am, el profesional VÍCTOR ANDRÉS MARTÍNEZ ECHEVERRIA, realiza cuatro (4) acotaciones para el “Triage”, “Urgencias” y “Consultas”, atestando el estado de embriaguez y aliento alcohólico: “Hallazgos Clínicos: PACIENTE MASCULINO QUE ES TRAÍDO EN CAMILLA POR EL SERVICIO DE AMBULANCIA DE CARRETERA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ REFIERE QUE SE MOVILIZABA EN MOTOCICLETA EN CALIDAD DE CONDUCTOR COLISIONANDO POR LA PARTE TRASERA DE UN VEHÍCULO ESTACIONADO. TENÍA CASCO CON LESIÓN IMPORTANTE SANGRADO PROFUSO A NIVEL DE ZONA 2 DE CUELLO CARA LATERAL DERECHA POR LA CUAL SE PASA DE INMEDIATO A SALA DE REANIMACIÓN (…) PRESENCIA DE SANGRADO PROFUSO (…)


e).- A las 08:40 la auxiliar L.P.V.G., asienta: “(…) SE ADMINISTRA TRES AMPOLLAS DE ADRENALINA CON INTERVALOS CADA UNA DE 5 MINUTOS (…) SE CANALIZA OTRA VÍA CON LEV DE SSA (LÍQUIDOS ENDOVENOSOS DE SOLUCIÓN SALINA) (…) A BOLO DE 2000 CC/H (…)”. Hora 09:20 am: “(…) SE EVIDENCIA PACIENTE INCONCIENTE SE TOMA PULSO NO SE ENCUENTRA. SE ACTIVA CÓDIGO AZUL (…) ATIENDE MÉDICO DE TURNO INMEDIATAMENTE SE CANALIZA OTRA VÍA SEGÚN ORDEN MÉDICA PARA PASARLE BOLO DE SSN 2000 CC/H (…)”.


2.5.- En razón a los anteriores hallazgos fijados por un profesional de la medicina (ESTADO DE EMBRIAGUEZ - ALIENTO ALCOHÓLICO) y, atendiendo que la prueba de embriaguez fue solicitada por el agente de tránsito, el forense H.S.G.B. procedió a practicar la experticia en el citado centro de salud, examen efectuado en vida del paciente el cual arrojó: “EXAMEN CLÍNICO DE EMBRIAGUEZ (...) Presentación, porte actitud, conducta...

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