SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65532 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65532 del 26-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Enero 2022
Número de expedienteT 65532
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL755-2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL755-2022

Radicación n.° 65532

Acta 2


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de LILIANA LUCÍA DE LA MILAGROSA, M.R. y DIVA T.P.M. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todos los intervinientes del proceso con radicado 2014-00097.


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Manifestaron que la sociedad S. y L.S.S. fue la adquirente de todos los derechos y acciones de los sucesores y demás descendientes de R.S., quien en su momento, tuvo el derecho sobre el globo de terreno correspondiente a la «Comunidad de El Cerrejón».


Contaron que la sociedad S. y L.S.S. promovió una demanda ordinaria en contra de la comunidad de «El Cerrejón» de la cual hacen parte las accionantes y A.P. y Compañía S. en C.A.S.e.C., con el fin de que se le reconociera como parte de la mencionada comunidad y se excluyera a quienes actuaban como comuneros sin que tuvieran esa calidad, para lo cual deprecó su inclusión en el padrón correspondiente.


Así mismo, reclamó que las notas 1 y 2 de la escritura pública No. 11 de 1866, por las que se reconocieron derechos a Ramón Romero, J.G.O., L.D. y V.S., se declararan «ineficaces e inoponibles», así como las transferencias realizadas con base en ellas. Lo anterior, porque la comunidad nació desde 1798 y no en 1947, ya que, en el padrón de conformación, además de incluir a unos comuneros aparentes, olvidaron a los reales, en particular, «los descendientes y sucesores de R.S.L.»., a quienes ni siquiera se les notificó la actuación.


Expresaron que inicialmente la demanda la conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar que, en auto del 25 de junio de 2010, admitió la demanda, por lo que, una vez efectuado el enteramiento a los accionados, la Comunidad de El Cerrejón formuló las excepciones previas de prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa, con la súplica de que se emitiera una sentencia anticipada para terminar el proceso, «sin que otros comuneros demandadas hubiesen descorrido el traslado».


Relacionaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, a través de proveído del 12 de noviembre de 2014, desestimó las excepciones previas. Que, al no estar de acuerdo, la parte demandada presentó apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 16 de diciembre de 2015, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, accedió a la prescripción extintiva alegada.


Arguyeron que la demandante radicó recurso extraordinario de casación, el cual, resolvió la Homóloga Civil en la sentencia CSJ SC2415-2021 del 17 de junio del mismo año, notificada por estados el 21 siguiente, en donde no casó la determinación acusada.


Aseguraron que la Sala de Casación Civil «sin hacer el debido estudio y análisis, no tuvo en cuenta que dentro de los demandantes había o no miembros de la comunidad y, por consiguiente, se habían mantenido activos en la comunidad y no les era aplicable la tesis de prescripción extintiva».

Precisaron que la sociedad demandante actuaba en favor de todos sus socios que habían cedido sus derechos de comuneros a S. y L.S.S. y fueron citados como titulares de la parte activa del proceso.


De otra parte, aclararon que «al menos 127 socios de S.L.S. y, por consiguiente, actores por su conducto, eran miembros de la COMUNIDAD DE EL CERREJON (…) incluyendo a las accionantes: LILIANA LUCÍA DE LA M.P.M., M.R.P.M. y DIVISA TERESA PELÁEZ MOLINA», que el resto de los 124 miembros demandantes que son socios de S. Landaeta e igualmente miembros de la Comunidad del Cerrejón.


Expusieron que se violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que las providencias dictadas por las autoridades cuestionadas fueron adoptadas sin tener en cuenta que:


  1. No es cierto que todos los demandados (480) propusieron la prescripción extintiva como excepción.


  1. No es cierto que la prescripción extintiva no se interrumpió a favor de los comuneros.

  1. Se ignoró el hecho de que la prescripción se interrumpe a favor de los comuneros cuando se ejerce la comunidad por parte de un representante legal o Administrador en este caso. Y en este mismo orden de ideas, no es cierto que la COMUNIDAD no tenga personería jurídica.


  1. Se ignoró el hecho que conforme a la Ley 95 de 1890, el derecho de solicitar ser incluido en el PADRON, en consonancia con la interrupción de la prescripción con ocasión de la administración de la Comunidad por intermedio de un ADMINISTRADOR, no prescribe.


  1. A diferencia de lo dicho por la C.S.J. no es cierto que se hayan cumplido todos los requisitos por parte de los demandados, cuando faltaron al menos los siguientes:


5.1 Que se había interrumpido la prescripción.

5.2 Que la cosa sobre la cual se aplico la prescripción extintiva no era posible ser usucapida por el paso del tiempo.


  1. La sentencia viola los precedentes jurisdiccionales en relación con la exigencia de los requisitos para que prospere la prescripción extintiva, que exige la condición del poseedor de tener la vocación, así sea “virtual”, para adquirir por prescripción.


Aseguraron que con las decisiones de instancia se les generó un perjuicio irremediable que «deviene en que [los] derechos ciertos de la sociedad SOTO Y LANDAETA SUCESORES y sus socios no fueron protegidos y se les inhibió en el derecho de obtener un juicio de fondo y justo, y los que en que en gracia de discusión, de continuarse con la tesis de la prescripción extintiva de dominio, habría que concluir que pasan al Estado colombiano como titular del subsuelo y, en tal sentido, debe ordenarse su restitución, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 332 constitucional».


Por lo expuesto, solicitaron que se ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto las providencias judiciales al interior del trámite cuestionado.


La acción de tutela se radicó el 7 de enero de 2022 y repartida por la secretaría de esta Sala el 12 de enero siguiente. Por auto del 14 de este mismo y año, se asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos.


La Sala Civil familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha allegó el expediente digitalizado de la demanda cuestionada.


  1. CONSIDERACIONES


Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que...

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