SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00425-00 del 17-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629913

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00425-00 del 17-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00425-00
Fecha17 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1567-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC1567-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00425-00

(Aprobado en Sala de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Se desata la tutela que L.E.F.N. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2018-00232-00.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, actuando por medio de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, pidió «decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su defecto, confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus apartes».


En resumen, sostuvo que la Magistratura querellada en el juicio ejecutivo que A.M.N. promovió en su contra, revocó el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital «que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, declaró terminado el proceso y ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue los hechos en que pudo haber incurrido la parte demandante en posibles conductas que configuren delito, para en su lugar desestimar todas [sus] excepciones de mérito» y, en su lugar, dispuso seguir adelante con el cobro (15 dic. 2021).


En su criterio, tal determinación quebrantó sus garantías, puesto que «se incurrió en indebida valoración probatoria y se supuso realidades distintas que rayan fuera de la verdad procesal, pues se había demostrado con los testimonios que la señora A.M.N. faltó a la verdad con las fechas de elaboración, valores del título valor objeto de la ejecución y adulteró el mismo en el año de su creación, aspectos que fueron demostrados ante el juez de primera instancia quien tuvo la oportunidad de valorar, escuchar, visualizar la conducta de cada testimonio más el de la señora M.N., de allí que convalidó que la letra de cambio fue llenada en el 2006, y no en el 2016, como aducen en la demanda, valiéndose de adulteración del mismo título valor en el que sobreponen el uno encima del cero para revivir el fenómeno de la prescripción y hacerle parecer vigente, lo que no fue advertido por el Magistrado».


2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, defendió la legalidad de su proceder y remitió el link de la actuación reprochada.


El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta urbe, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva.


Alicia M.N. se opuso al amparo, toda vez que «el accionante en esta tutela se dedicó a contradecir los argumentos de la apelación, pero de muy mala manera, pues aun refiriéndose a ellos en el proceso los tergiversó, los confundió y la tutela no es una tercera instancia, pues no se advierte el error grave en la valoración probatoria del Tribunal, pues por el contrario es completa y razonada».



CONSIDERACIONES



1. En el sub lite se observa que en la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (15 dic. 2021) se expusieron los motivos para «revocar» la declaratoria de la «excepción de prescripción de la acción cambiaria y consecuente terminación del proceso» dictada por el funcionario de primer grado, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.


En efecto, nótese que, para ello, esgrimió:



«Todo el examen probatorio que se viene de hacer in extenso deja como resultado las siguientes conclusiones:


(1) Contrario a lo deducido por la señora iudex a quo, el demandado no probó que la letra de cambio en la cual se soporta esta ejecución, fue creada en el año 2006. Ni los testigos traídos presenciaron el momento de suscripción de la cambial, ni la prueba documental y pericial así lo acreditan; y tampoco se logró confesión de tal hecho en el interrogatorio que absolvió la demandante.


(2) No se acreditó que el monto dado en préstamo hubiera sido de cinco millones de pesos ($5.000.000), y no los noventa y cinco millones ($95.000.000) que aparecen registrados en la letra de cambio.


(3) Contrario a lo deducido por la señora iudex a quo, no se demostró que la letra de cambio en cuestión hubiese sido adulterada, y menos en cuanto al valor del crédito incorporado en ella. Las diferencias de tinta y caligrafía y la colocación del número 1 sobre el cero, en los años, no constituyen mutación del contenido que tenía el documento cuando fue firmado, por la simple razón de que había sido firmado estando todo en blanco, según reconoció el mismo deudor-aceptante de la misma y aquí ejecutado.


(4) No se probó que el obligado-ejecutado hubiese pagado el monto de la obligación contenida en la cambial en que se apoya esta ejecución, porque no se trajo prueba idónea de tal hecho, conforme se dejó expuesto con detalle.


(v) En definitiva, la señora juez de primer grado sí erró en la valoración probatoria y las consiguientes conclusiones deducidas en su fallo, al declarar que la cambial en cuestión fue creada en el año 2006, tras inferir que hubo alteración del texto de la misma. Es que no se puede ignorar el imperativo principio cambiario de la literalidad, cuyo rigor cambiario es duro pero necesario en esta materia. Es éste el que “mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones...

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