SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002019-00091-01 del 08-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 899303932

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002019-00091-01 del 08-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15283-2019
Número de expedienteT 1500122130002019-00091-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Noviembre 2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15283-2019

Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00091-01

(Aprobado en sesión veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dos de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja, en la acción de tutela promovida por L.F.G.M. en nombre propio y en representación de su hijo C.Y.G.R., contra el Juzgado Primero de Familia de aquella ciudad; actuación a la cual se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo, para sí y para su descendiente, de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, vida e igualdad, porque considera que la autoridad judicial accionada los desconoció, al negarle las solicitudes que elevó para que i) se le autorizara trasladarlo a esta capital para practicarle exámenes médicos con miras a descartar cualquier afección cancerígena, dados los antecedentes familiares que existen y ii) se ordenara a la madre del joven, quien fue designada como su curadora, permitir sus visitas.

En consecuencia, pidió que, por esta vía se analice nuevamente la situación fáctica expuesta y se acceda a sus pedimentos. [Folios 1-6, c. 1]

B. Los hechos

  1. B.R.J. inició proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta, para que se declarara bajo tal condición a su hijo C.Y.G.R

  1. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Tunja, que en decisión de 8 de septiembre de 2010 admitió el libelo

  1. En decisión del 27 de junio de 2012 el despacho convocado, entre otras cosas, declaró interdicto por discapacidad mental absoluta a C.Y.G., designó a su señora madre como curadora, ordenándole aplicar las medidas terapéuticas que recomiende el médico psiquiatra al pupilo en el tratamiento de su discapacidad mental, confeccionar un inventario de bienes soportado debidamente y presentar, al finalizar cada año, un balance de su gestión.

  1. El 18 de junio del presente año, en diligencia de exhibición de cuentas de los bienes del incapaz, el tutelante, en su condición de padre del interdicto, solicitó ante el funcionario de conocimiento que se tome una medida para que se le permita llevar a su hijo a los tratamientos que requiere y la posibilidad de poder visitarlo de forma continua.

  1. La juez de instancia consideró necesario, previo a decretar las medidas pertinentes en relación con el estado de salud del interdicto, efectuarle un examen a través del CRIB. En relación con el segundo tema, estimó que corresponde al interesado iniciar la acción que corresponda, con miras a modificar el régimen de visitas ya establecido en la escritura de divorcio.

  1. Inconforme con lo resuelto el quejoso interpuso el recurso de reposición. Adujo que las personas que rodean al interdicto, esto es, su curadora y su hermano mayor, lo han afectado, pues no le permiten vivir una vida tranquila, ni visitas a los médicos respectivos para el cuidado de su salud.

  1. El a quo mantuvo incólume su determinación, tras considerar que para determinar si el interdicto requiere de algún tratamiento especializado, se ordenó la práctica del respectivo examen que será realizado a través de la entidad competente; en ese sentido, destacó que a la actuación no se allegó documento alguno que acredite que el joven tiene alguna afectación física o mental diferente a la que condujo a su interdicción.

  1. El ciudadano acude a este mecanismo excepcional, porque, en su sentir, las decisiones adoptadas frente a sus pedimentos desconocen sus derechos como padre, así como las garantías superiores de su hijo, por las razones que ya se indicaron.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 16 de agosto de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado de los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 7, c.1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, precisó que el juez de conocimiento no negó la práctica de algún tratamiento médico en favor del interdicto, sino que simplemente ordenó realizarle un chequeo para determinar su estado de salud. Conceptuó que las visitas regulares por parte del acá actor pueden servir para cultivar el afecto y la unidad familiar con su hijo. [Folios 27 a 29 c.1]

Por su parte, la Comisaría Primera de Familia de Tunja, indicó que le realizó algunas valoraciones psicológicas a C.Y.G.R. y también una visita domiciliaria, para verificar las condiciones de vida del grupo familiar a petición del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad. [Folios 30 y 31, c.1]

A su turno, la progenitora y curadora de C.Y. señaló que el tutelante cuenta con un medio idóneo para modificar las visitas establecidas en la escritura pública de divorcio, las cuales ha incumplido, así como la cuota alimentaria allí fijada. Agregó que el amparo resulta improcedente, por lo que invocó fuera desestimado. [Folios 80 a 88, c.1]

C. solicitó denegar la acción contra esa entidad, ya que la queja se dirige contra el Juzgado Primero de Familia de Tunja. [Folios 224 a 226, c.1]

3. En sentencia dictada el 2 de septiembre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, denegó la protección tutelar luego de considerar que el tutelante puede promover la respectiva acción para regular el tema concerniente a las visitas. De otro lado, estableció que el interdicto se encuentra en programas de evolución, ocupación, distracción, crecimiento integral y se han tenido en cuenta las medidas de inclusión, por lo que no hay vulneración de los derechos del quejoso, ni existe alguna actuación irregular que conlleve a una actuación oficiosa a favor de los derechos del joven. [Folios 237 a 242, c.1]

4. En desacuerdo, el promotor del amparo impugnó el fallo. Para fundamentar su disenso, adujo que el fallo de instancia era superficial, pues se limitó a analizar la vida de los padres del interdicto, pero no sus necesidades en materia de salud; agregó que la enfermedad en la mano de su hijo es notoria, al parecer puede tratarse de un problema cardiovascular y que en la actualidad no tiene la posibilidad de visitar a su hijo. [Folios 84 a 96, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan a la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.

El enunciado postulado está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los ciudadanos.

2. En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judiciales», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

Se estructura así uno de los requisitos de procedibilidad del señalado mecanismo, esto es, su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.

3. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad la improcedencia de la acción incoada, por las razones que se...

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