SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02437-00 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899304175

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02437-00 del 23-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7682-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02437-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Septiembre 2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7682-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02437-00

(Aprobado en sesión del veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.E.Z.R. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el pleito ordinario nº 2018-00473.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas al resolver el litigio antes referido.

2. En síntesis, expuso que en relación con la partición aprobada el 11 de mayo de 2010 dentro del juicio de sucesión de su progenitora M.d.C.R. de R., adelantada por él y sus dos hermanos Marco Aurelio y G.P.R. (rad. 2008-01607), A.E. y G.A.R.G. promovieron «acción de nulidad absoluta», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once de Familia de esta capital.

Explicó que la legitimación por activa de las señoras R., se derivó de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá el 22 de marzo de 2017, dentro del juicio n° 2007-00945, «mediante la cual declaró que el fallecido señor L.B.R.D. [quien estuvo casado con M.d.C.R. entre 1984 a 1989], es el padre extramatrimonial» de las demandantes en mención, y la reclamación la fundaron en que la adjudicación del inmueble identificado con matrícula n° 50S-20914, se hizo «de manera abusiva», porque «era propio de su padre».

Narró que con fallo del 22 de enero de 2020, el juzgado accionado accedió a las pretensiones, al considerar que «no es posible transmitir por causa de muerte un bien que no es del causante puesto que el bien se había adquirido 10 años antes de haber contraído matrimonio la señora M.d.C.R. de R. con el señor L.B.R...»., y «no se realizó la sucesión del titular del bien en la que hubiere participado su esposa en procura de los derechos que le hubiere podido hacer transmitidos por la disolución de la sociedad conyugal (…), para obtener la titularidad [y luego] habérsele adjudicado a los herederos».

Informó que contra la anterior determinación, su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, y el 6 de marzo de 2020 «solicitó práctica de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del CGP», empero, la magistrada ponente denegó esa petición con auto del 10 de junio de la misma anualidad, aduciendo que «no ofrecen ninguna utilidad para decidir sobre las pretensiones y excepciones planteadas y que la declaración de parte se surte a solicitud de la [contraparte] y tiene como finalidad obtener confesiones».

Que mediante fallo del 18 de agosto de 2020, el tribunal confirmó «en su integridad» el de primera instancia, acogiendo argumentos infundados, como que las demandantes «no había podido abrir [la] sucesión de su padre (…), situación que no es cierta si se tiene en cuenta que (…) abrieron el juicio (…) mediante escritura pública No. 5303 [del] 13 de diciembre de 2018 [expedida] por la Notaría 7 del Círculo de Bogotá (…), aclarada mediante escritura No. 0980 de fecha 21 de marzo de 2019», donde «se adjudicaron [dos] lotes de terreno (…) del Cementerio Jardines del Recuerdo».

Finalmente, aseveró que el «23 de enero de 2020» solicité (…) la expedición del certificado especial para proceso de pertenencia del bien inmueble [en discusión]», obteniéndolo el «7 de febrero de 2020», constatando que entre «los titulares inscritos de derecho real de dominio [figura] L.B.R.D...»., y tras solicitar su aclaración, el «18 de mayo de 2020 (…) el Registrador indicó que no procede [porque] verificados los antecedentes registrales del folio 50S–209141 (…), en la sucesión proferida por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá (…) se adjudicó a los hijos el 50% (…) correspondiente a la parte de la señora M.d.C.R. de R. quedando el otro 50% en cabeza del señor L.B.R.D...»..

Por ello, afirmó que las decisiones adoptadas tanto por las autoridades accionadas «se alejan de la verdadera realidad fáctica y jurídica del bien inmueble identificado con folio 50S–209141», pues aunado a lo anterior, la «condena de los frutos civiles» con base en la estimación realizada por las demandantes «por el simple hecho que no se haya efectuado la objeción respectiva en la contestación», configura la vía de hecho objeto de la corrección deprecada a través de esta acción, en tanto «el juramento estimatorio de la cuantía resulta inoperante para probar la existencia».

3. Pretende se proceda a «dejar sin efecto las sentencias de fecha 22 de enero de 2020 y 18 de agosto de 2020 proferidas por las accionadas Juzgado 11 de Familia del Circuito de Bogotá y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente», y «se decrete la nulidad procesal (…) desde el auto de fecha 6 de marzo de 2020 que negó las pruebas (…) solicitadas por el extremo pasivo», y «se ordene (…) practicar[las]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá (hoy 41 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), informó que según la información extractada del sistema de gestión judicial el expediente contentivo del proceso de sucesión de M.d.C.R. de R., se encuentra archivado desde el 15 de febrero de 2018, observándose que la sentencia de primera instancia se produjo el 11 de mayo de 2010.

2. El Juez Once de Familia de esta ciudad, tras referirse a los hechos de la demanda tutelar, se opuso a lo pretendido aduciendo que «el juzgado adelantó el proceso de nulidad del trabajo de partición respetando las garantías procesales de las partes, sin observar vicios que afectaran la validez del mismo durante el trámite».

3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por su parte, remitió copia digitalizada del expediente cuya actuación el actor critica.

4. G.A. y A.E.G.R., demandantes en el pleito cuestionado, manifestaron que «por su naturaleza esta acción no es para revivir etapas dentro del proceso ordinario o para que se ordene el decreto pruebas», y que para «discutir eventuales derechos herenciales, el trámite correspondiente es la liquidación de herencia, siempre que acredite una de las calidades contempladas en el art. 1312 del C.C. o, mediante cualquiera de los mecanismos que el ordenamiento jurídico otorga para adicionar los inventarios, avalúos o particiones, artículos 502 y 518 del C.G.P., por lo que mal se puede pretender convertir esta acción subsidiaria en remplazo del proceso de sucesión, en clara falta de consideración con el tiempo de los operadores judiciales».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, fungiendo como fallador de segundo grado dentro del litigio n° 2018-00473, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, porque: (i) denegó el decreto y práctica de pruebas que deprecó la parte apelante, y (ii) confirmó la sentencia estimatoria de pretensiones.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Así mismo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos del presente reclamo, de la información proporcionada por el sistema de gestión judicial y corroborada con las piezas procesales allegadas, la Sala desestimará las pretensiones de la presente acción, toda vez que: (i) en lo atinente a la denegación del decreto de las pruebas pedidas en segunda instancia, el resguardo no satisface el requisito de la subsidiariedad en la...

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