SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76380 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304318

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76380 del 08-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente76380
Fecha08 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL322-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL322-2022

Radicación n.° 76380

Acta 04


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOHORA ALEXANDRA WATTS BEETAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el BANCO DAVIVIENDA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Nohora Alexandra Watts Beetar demandó al Banco Davivienda S.A. con el propósito que se declare: i) la existencia y validez del contrato de trabajo a término indefinido suscrito con la accionada; ii) que su empleador incumplió la obligación de respetar su dignidad; y iii) que la relación laboral fue terminada sin justa causa por voluntad del banco.


Consecuencialmente, persigue el reintegro al cargo de «Informadora Express», el pago de los salarios, primas, cesantías y vacaciones no cancelados desde el 28 de abril de 2011, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la superintendencia financiera.


Igualmente, solicita el reconocimiento de los perjuicios contemplados en el artículo 64 del CST, al igual que los generados por daños «Morales Directos» al afectar su dignidad; los extra patrimoniales, perjuicios a la vida de relación por la privación injustificada de «la sensación de deleitar y gustar (sic) su almuerzo», «colaborar con los gastos del hogar», «salir a rumbear todos los días de semanas con sus amigos», «invitar a su familia a cenar», comprar ropa y calzado «de la última moda», demás actividades «que ofrecen los Centros Comerciales del Caribe Plaza, Mall Plaza El Castillo y el Paseo de la Castellana» y que le causaran placer al estar vinculada al banco accionado; así mismo los intereses moratorios y legales del 6% anual y la indexación de las condenas que resulten.


Además, buscó el pago de la indemnización por la «vulneración de su derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso», la reparación de cualquier otro perjuicio causado o derecho probado y, que se ordene al Banco Davivienda S.A. pedirle perdón por el irrespeto a su dignidad, en un periódico de circulación nacional y local.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 17 de diciembre de 2008 suscribió contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual desarrolló la labor de cajera; que el 1 de julio de 2010 fue ascendida al cargo de «Informadora Express» su retribución ascendió a $ 1.415.471.


Narró que el 31 de marzo de 2011, salió de las instalaciones de la entidad hacia las 11:40 am -hora de almuerzo- para consultar unas terapias sugeridas a efecto de solucionar problemas médicos relacionados con la movilidad de la mano y brazo derecho, y que a las 12:00 m cuando regresó a su puesto de trabajo, no pudo ingresar, por cuanto el director y subdirector de la sede en que prestaba sus servicios, dieron la orden de no permitírselo.


Explicó que como consecuencia de lo anterior, se le privó del derecho de almorzar y descansar, pues su comida y dinero se encontraban en el sitio de labores a las que solo pudo ingresar a la 1:30 pm, momento en el que le cuestionó a la directora de la sucursal las razones que impidieron ingresar, a lo que le contestó que no merecía ninguna explicación; que más tarde, ese mismo día, el subdirector de la oficina, le ordenó en tres ocasiones, saliera de su puesto de trabajo y en la última de estas, lo realizó «con una actitud tirana, grotesca y humillante, exhibiéndola ante los demás Compañeros de Trabajos (sic) al expresarle “Lárgate”».


Precisó que, debido al comportamiento de su empleador, experimentó una profunda aflicción, congoja y una grave lesión a su dignidad humana, por lo que abandonó la entidad financiera.


Aseguró que el 1 de abril de 2011 elevó petición y el banco, en respuesta fechada el 6 del mismo mes y año, le dijo que no se le permitió el ingreso en razón a las normas de seguridad, lo cual adujo, constituía una falta de respeto, pues ni en el reglamento de trabajo o en el contrato, se estableció la prohibición de ingresar a las instalaciones después de vencida la jornada de trabajo de la mañana.


Adujo que el proceder de la pasiva, de no dejarla almorzar y descansar, le produjeron «una insatisfacción, frustración y un profundo malestar en su persona, en la fortuna de disfrutar de su almuerzo», «viéndose deteriorada y reducida su calidad de vida por la limitante que implica realizar una de esas actividades corrientes (almorzar) que hacen agradable la existencia de cualquier Trabajador».


Indicó que su despido afectó de forma significativa y relevante su calidad de vida, pues el salario que era reconocido por la prestación de sus servicios, lo destinaba para la realización de actividades que le causaban placer, las cuales no pudo retomar por falta de capacidad económica.


Expuso que el 1 de abril de 2011, la accionada la llamó a descargos para que explicara las razones por las cuales abandonó injustificadamente su puesto de trabajo el 31 de marzo de ese año, momento en el que explicó lo narrado en precedencia; que para esta fecha allegó nueva petición; que el Banco Davivienda S.A. el 4 de abril de 2011, le envió una comunicación manifestándole que a la fecha no tenía conocimiento de los motivos que justificaran el incumplimiento de su contrato de trabajo; que el 6 de abril siguiente la demandada le informó que la decisión de retirarse fue por su propia voluntad, incumpliendo con ello la jornada de trabajo en perjuicio del correcto funcionamiento de la oficina.


Destacó que el 8 de abril de 2011, la entidad financiera le consignó la suma de $249.600 en su cuenta de ahorros; que 19 de abril de la misma anualidad, la accionada le remitió misiva en la que le expresó que no había tenido conocimiento de los motivos que justificaran el incumplimiento de su contrato de trabajo; que en carta de 27 de abril de 2011, la demandada le comunicó la terminación del vínculo laboral invocando perjuicios causados en la oficina en que laboraba, debido al cumplimiento de sus obligaciones desde las 3:00 pm del 31 de marzo del mismo año, a pesar de los requerimientos escritos realizados para conocer las razones de su ausencia.


Precisó, que, en esta última comunicación, nunca se hizo referencia a los descargos que presentó o a las pruebas que se tuvieron en cuenta para tomar la determinación de finalizar el vínculo que la unía a su empleadora.


Argumentó que la finalización de su contrato de trabajo devenía injusta, en razón a que en el artículo 46 del reglamento interno de trabajo, se expresaba que para los despidos era necesario seguir el proceso disciplinario, que no se cumplió. Finalmente, relató que el 6 de mayo de 2011 el banco realizó la liquidación de sus prestaciones y que solo hasta el 3 y 10 de junio del mismo año, le consignaron a su cuenta, por concepto de abono de nómina, la sumas de $449.540 y $5000 respectivamente.


Al dar respuesta a la demanda (f.º 141-149) la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, explicó que el horario de trabajo era hasta las 12 meridiano, y que la trabajadora se retiró de su puesto de trabajo sin comunicarle a sus compañeros o superiores razón alguna; que la trabajadora solicitó la entrada, pero que después de dicha hora estaba prohibido el ingreso a las instalaciones del banco por cuestiones de seguridad y que mientras el vigilante solicitaba autorización para abrir la puerta, por motivos desconocidos, W.B. optó por retirarse.


Señaló, también, que no existió orden para impedir el acceso de la accionante al edificio, y que ello ocurrió en cumplimiento a un protocolo general de seguridad que la prestadora del servicio conocía; que la actora solicitó a su superior, de manera inapropiada e injustificada, explicaciones de las razones por las cuales no se le permitió ingresar a las instalaciones del banco, pues aquella conocía las normas de seguridad de la empresa.


Explicó que a la trabajadora no se le dio un mal trato ni orden de retirarse de su puesto de trabajo, ni se le generó perjuicio alguno; que fue la accionante quien no asistió a rendir descargos y, el derecho de petición no podía suplir su inasistencia, por lo que fue ella quien se negó a ejercer su derecho de defensa en las oportunidades que se le brindaron para dar explicaciones sobre su incumplimiento, hecho este que se invocó como justa causa para finalizar el contrato pues la demandante dejó de cumplir sus deberes y funciones y, que los pagos realizados con posterioridad a este instante, no fueron por concepto de salario.


En su defensa propuso las excepciones que denominó, ausencia de conductas constitutivas de abuso de posición dominante o acoso laboral, cobro de lo no debido, pago de los conceptos debidos a la demandada a la terminación del contrato, buena fe en la celebración, ejecución de los contratos y en la terminación de la vinculación laboral, prescripción de los derechos laborales reclamados, atipicidad de las indemnizaciones pretendidas e inexistencia de perjuicios reclamados, existencia de justa causa para terminar contrato, la genérica o innominada.


El juzgado de conocimiento inicialmente decidió dar por no contestada la demanda aduciendo que no cumplía los requisitos legales, ya que la pasiva «no aportó el Video de Seguridad de fecha Marzo 31 de 2011, de la Oficina de Ronda Real, Banco Davivienda S.A. solicitada en la demanda» (f.º 213); decisión que revocó al desatar el recurso de reposición interpuesto por el banco.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de octubre de 2014 (f.º 268-271) decidió:


PRIMERO: DECLÁRENSE probadas parcialmente las excepciones formuladas por la parte demandada y...

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