SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00061-01 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304415

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00061-01 del 09-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Marzo 2022
Número de expedienteT 0500122030002022-00061-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2751-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2751-2022

Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00061-01

(Aprobado en sesión del nueve de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por ACR J.Á. S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento Colegio de Abogados de Medellín[1], trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso arbitral nº 2020-00001.

ANTECEDENTES

1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, la sociedad solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada al resolver el asunto antes referido.

''>2. >En síntesis, expuso que en el contrato celebrado el 10 de febrero de 2017, se obligó a enajenar «por iguales partes 25.000 acciones [de] la sociedad denominada Agroganadería Las Pampas SAS [que] representan el 25% de aquellas en que se encuentra representado el capital social de la sociedad»''>, estableciéndose «en la cláusula tercera (…) el precio y forma de pago (...) a través del cumplimiento de tres obligaciones absolutamente disímiles y conceptualmente separadas»>, pues una suma se cancelaría «parcialmente de manera directa los compradores o cesionarios», y otras «parcialmente de manera indirecta (…) a través de la sociedad Agroganadería (…), por medio de dos mecanismos disímiles: pago del 25% de la caja y pago del 25% de las futuras ventas de ganado (…)».

Que también se pactó que si los «compradores» no pagaban el precio «en los plazos convenidos (…), incurrirán en mora y reconocerán intereses a la tasa más alta y autorizada por la ley», además, «acuerdan una multa de diez por ciento (10%) del valor de la venta de acciones (…), los cuales se pagarán a favor del contratante que cumplió o se allanó a cumplir (…), sin perjuicio de las acciones de cumplimiento o resolución del contrato».

''>Que antes de concurrir al tribunal de arbitramento «hubo lugar a diferencias entre las partes (…), en relación con la liquidación de la caja de Agroganadería Las Pampas [por] la suma que debía pagar por la venta de 443 reses cuya existencia de predicaba en el contrato», >precisándose que «el precio de las acciones es la sumatoria de los $1.240.250.000, el 25% del dinero de la caja de Agroganadería Las Pampas y el 25% del valor de venta de las 443 reses», ''>razón por la que esta, «como tercero»,> se obligaba a pagar dicho rubro, y «los compradores o cesionarios asumían el hecho de que eventualmente no existiesen en Agroganadería Las Pampas 443 reses (…), se obligaron a pagar el 25% de [dicha venta]».

''>Que «si bien es cierto ACR recibió el pago en dinero efectivo, es decir los $1.240.250.000 y el pago de la caja, solo recibió el 25% de la venta de 393 reses, negándose los compradores a pagar el 25% de las 50 reses restantes, pretextando que para el momento en que suscribió el contrato, es decir para el 10 de febrero de 2017, en Agroganadería Las Pampas no existían esas 50 reses»>, por lo que las pretensiones objeto de arbitramiento referían a que «se condene a OZZY y otras al pago de la suma de $25.817.675 correspondiente al 25% del valor de venta de 50 novillos; a la mora causada desde el 31 de diciembre de 2017 hasta la fecha del laudo, y al pago de cláusula penal de la suma de $145.078.511 equivalentes al 10% del valor de venta (…)».

''>Que de cara a lo resuelto, «la acción constitucional versa sobre lo que el tribunal decidió, aplicando lo previsto en el artículo 1596 del Código Civil y atendiendo a la solicitud de reducción de la cláusula penal [puesto que] en lugar de acceder a la pretensión de que se condenara a las convocadas de manera solidaria al pago por concepto de cláusula penal por la suma de $145.078.511, limitó dicha condena a la suma de $2.567.889,65»; >ello, por cuanto fueron infructuosas la solicitud de adición y para que aclarara «las razones por las cuales el tribunal procede a la reducción de [dicha cláusula]», ya que la respuesta del accionado «es insuficiente porque no hace ningún análisis de los artículos 1601 del Código Civil y 867 del Código de Comercio, ni de los demás fundamentos de derecho [invocados]».

3. ''>Pretende, «se ordene al Tribunal de Arbitramento (…), modificar el laudo arbitral dictado el día 28 de septiembre de 2021 (…), en relación con la reducción de la cláusula penal, decisión contenida en el subnumeral 5.3.5.2. (…), y proceder a dictar sentencia sustitutiva en ese sentido, manifestando que [la cláusula en mención] debe establecerse en la suma de $145.078.511, tal como lo solicitó la parte convocante en el libelo de la demanda>».

RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Los árbitros que conformaron el tribunal querellado, expresaron a través de apoderada judicial, que el escrito introductorio «está plagado de afirmaciones con contenido valorativo» frente a lo cual se remitieron a lo definido en el laudo, y se opusieron a lo pretendido «toda vez que [se] actuó siempre conforme a derecho y no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso»; de igual modo, porque la salvaguarda se torna improcedente en tanto, «no es un medio para exponer los argumentos propios de una instancia [pues] busca tener una nueva supervisión a la actividad de verificación probatoria y jurídica hecha por el Tribunal y por tanto volver a puntos comunes, ya incluso tratados en otra acción de tutela interpuesta por la contraparte».

''>2. >O.S., I.J.S., Mosusma S.A.S. y Agroganadería Las Pampas S.A.S., por intermedio de mandatario judicial se opusieron a la tutela señalando que esta «no se constituye en una segunda instancia; no se presentó una vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental de la accionante, ya que no se presentó un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que conllevase a una vía de hecho por ser razonable y proporcional la decisión del Tribunal Arbitral».

FALLO DE PRIMER GRADO

Negó el resguardo al considerar que no se satisface el requisito genérico de la subsidiariedad, comoquiera que «la vía judicial idónea para atacar las decisiones del Juez Tribunal de Arbitramento era el recurso extraordinario de anulación, el cual no fue interpuesto en su debida oportunidad (artículo 40 de la Ley 1563 de 2012), sin que se abra paso esta vía excepcional, pues es requisito para ello el agotamiento de los recursos existentes».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la promotora del auxilio para insistir en la incursión del accionado en «defecto sustantivo», porque «so pretexto de lo previsto en el artículo 1596 del Código Civil, en una aplicación automática y carente de motivación alguna, [redujo] el monto de la cláusula penal cuyo pago solicitaba la convocante», así mismo, para refutar que ese yerro pudiera alegarse en sede de anulación, toda vez que no constituye «ninguna de las causales» del recurso previsto en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el tribunal de arbitramento accionado, vulneró los derechos fundamentales invocados por la reclamante, porque mediante laudo proferido el 28 de septiembre de 2021, estableció la condena por concepto de cláusula penal atendiendo la reducción deprecada por su contraparte, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.

2. De la acción de tutela contra laudos arbitrales.

''>Sobre la naturaleza jurídica de este tipo de decisiones, la jurisprudencia ha señalado que, de cara a la procedencia del amparo, «(…) [estos] se equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de tutela»>, en tanto «este mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros» (CC ''>T-055/14); así mismo, que «[e]l laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada. Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral>» (CC 378/08).

A tono con lo anterior, esta Sala puntualizó que:

«(…) para determinar la procedencia de la acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-174 de 2007, fijó una serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las providencias judiciales[2],...

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