SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00169-01 del 10-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304454

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00169-01 del 10-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002022-00169-01
Fecha10 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2850-2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC2850-2022


Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00169-01

(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación del fallo de 8 de febrero de 2022 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que formuló Inversiones GBS S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa misma ciudad, conformado por Fabricio Mantilla Espinosa, P.Z.G. y L.P., extensiva a los intervinientes en la disputa con radicado n° 14300.


ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó que se ordene al convocado proferir una nueva decisión sobre su competencia, la cual debe extenderse a la demanda de reconvención. En sustento, relató que hizo efectiva la cláusula compromisoria contenida en el contrato de fiducia en administración que suscribió con Alianza Fiduciaria S.A. y Megaterra Colombia S.A; manifestó que en dicho convenio se estableció que Megaterra Colombia S.A. se comprometía a la construcción de un proyecto inmobiliario en una serie de predios que Inversiones GBS le aportaría a cambio de una contraprestación. Megaterra Colombia S.A. fue nombrado “gerente del proyecto”1 y, como tal, tenía la potestad de designar a terceros llamados “sociedad proyecto” para llevar a cabo el objeto del contrato, además reveló que se estipuló la creación de “fideicomisos de desarrollo”2 encargados del despliegue de cada una de las etapas de la obra. Por esta razón adujo en la demanda que, tanto los signatarios del pacto como las sociedades y fideicomisos de desarrollo, fueron incluidos como partes.

Luego de admitir la demanda inicial (21 de sep. 2020) y la de reconvención (7 de abr. 2021), el Tribunal Arbitral estableció ser competente para rituar ambos asuntos en Auto No. 89 (9 ago. 2021); sin embargo, esta decisión fue impugnada por algunos demandados iniciales con el propósito de que se excluyera del proceso a todo sujeto distinto a los signatarios del pacto arbitral, es decir, a Inversiones GBS S.A.S., Megaterra S.A. y Alianza Fiduciaria S.A.; al decidir la reposición, la autoridad convocada revocó parcialmente la determinación y se declaró «no competente para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre Inversiones GBS S.A.S., como demandante, y las sociedades y patrimonios autónomos de desarrollo» por no ser estos signatarios del pacto arbitral ni haber otorgado posteriormente su consentimiento para serlo (Auto 96, 17 nov. 2021).

El convocante, hoy accionante, hizo una solicitud de aclaración, adición y corrección de esta providencia que fue negada, por lo que acudió al recurso de reposición, pero este a su vez fue rechazado por no versar sobre hechos nuevos. Al respecto, se queja de la falta de motivación del Tribunal al cambiar su posición inicial y alega que esta decisión le niega la posibilidad de probar el grado de vinculación de los demandados excluidos. Asimismo, desaprueba que la providencia atacada no se refiera a la demanda en reconvención presentada por Megaterra S.A., pues varias pretensiones en ella contenidas hacen alusión a los sujetos procesales excluidos del proceso.


2. El Tribunal Arbitral señaló que en virtud del principio de Kompetenz-Kompetenz, corresponde a los árbitros decidir si el pacto arbitral es válido o no para surtir los efectos deseados, determinación que sólo podrá impugnarse mediante recurso extraordinario de revisión, también aseveró que ninguna de las partes hizo alusión en sus recursos a la demanda...

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