SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120470 del 16-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 899304464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120470 del 16-11-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP17133-2021
Número de expedienteT 120470
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha16 Noviembre 2021

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP 17133- 2021

Radicado 120470

Acta No. 300

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANCÍSAR MOSQUERA AULLÓN, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Florencia “El Conduy.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De acuerdo con el escrito de tutela, ANCÍSAR MOSQUERA AULLÓN se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Florencia “El Conduy”, situación que, según se registra, resulta incompatible con su estado de salud, toda vez que padece «trastorno depresivo recurrente – episodio depresivo grave actual + trastorno de ansiedad».

Se anota que el demandante solicitó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia la concesión «del beneficio de prisión domiciliaria» por enfermedad grave; sin embargo, este estrado, mediante proveído de 11 de mayo de 2021, negó dicha petición, por considerar que se requiere del concepto médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo anterior, pese a existir diagnóstico que indica que «la enfermedad padecida por el procesado no ES COMPATIBLE Y FUE LO QUE ORDENO AL HOSPITAL MARIA INMACULADA DE FLORENCIA, por lo que no es dable su decisión.»

Apuntó el gestor del resguardo que el aludido auto «fue apelado y a la fecha no se ha desatado respuesta alguna y el condenado se encuentra en delicado estado de salud con desmejoramiento constante…».

De igual modo, el apoderado del tutelante expresó que «el suscrito se acercó al Instituto Nacional de Medicina Legal de Neiva, entrevistando por vía telefónica (sic) me indicaba que no era posible que atendieran a mi representado que lo tenía priorizado pero que solo Bogotá contrataba psiquiatra hasta finales de mes de octubre y eso fue en julio, lo que indica que termino (sic) octubre y tampoco fue valorado».

Así, concluyó que se está ante un riesgo inminente de afectación de la salud y la vida, al existir un concepto médico que establece que la enfermedad no es compatible con la vida en reclusión, lo cual «es desaprobado por la misma juez».

2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, requiera al tribunal en aras de que indique «por qué no ha pronunciado su decisión y se (sic) estudiado el riesgo inminente que existe en el condenado». Asimismo, «ordene al juez de conocimiento conceder la sustitución de la pena privativa de la libertad, por prisión domiciliaria…», para lo cual requiere que «se tenga como medio de prueba los conceptos clínicos que indican que la enfermedad es grave y no es compatible con el centro de reclusión…».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 8 de noviembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que la actuación penal adelantada en contra del aquí accionante y otros, arribó a su despacho el 21 de junio de 2021, acotando que, ante la ausencia de piezas procesales, lo que imposibilita el estudio del recurso interpuesto, se requirió al juzgado de conocimiento el envío inmediato de la totalidad del expediente.

Anotó, además, que en este asunto no existe acción u omisión que se traduzca en vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el actor, pues no se avizora demora judicial injustificada, «como quiera que la naturaleza de los turnos que asigna el despacho a cada proceso de acuerdo al orden de recepción obedece a la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad de los usuarios, ante el elevado número de solicitudes presentadas por parte de las personas privadas de la libertad, que durante este periodo de emergencia sanitaria generado por el Coronavirus COVID 19, se han incrementado ostensiblemente las peticiones de toda índole.»

Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses refirió:

[Q]ue una vez revisada la base de datos del Instituto se logró constatar que al señor A.M.A., le fue practicada valoración por estado de salud el día 26 de agosto de 2021, de acuerdo a solicitud realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia – Caquetá, informe pericial No. UBFLR-DSCQT00826-2020.

Con relación a valoración por psiquiatría forense, al señor A.M.A. por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le han sido asignadas tres citas, sin que hasta la fecha haya acudido a las mismas, haciéndose la salvedad que el traslado del interno no corresponde a la entidad que represento, por el contrario este debe ser garantizado por el INPEC en coordinación con el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cargo del caso; así las cosas, al señor M.A. le ha sido asignada cita para valoración por psiquiatría forense en las siguiente fechas: para el 10 de diciembre de 2020 en la ciudad de Neiva; para el 09 de abril de 2021 en la ciudad de Neiva en apoyo de psiquiatra adscrito a otra Regional, ya que a la fecha la Regional Sur no cuenta con este profesional; para el 09 de octubre de 2021 en la ciudad de Ibagué, cita tramitada con apoyo de psiquiatra adscrito a la Regional Oriente ya que a la fecha la Regional Sur no cuenta con este profesional.

Así las cosas, señaló, no son de recibo de la entidad los argumentos del accionante ya que a la fecha el instituto ha dado trámite y ofrecido respuesta a todas las solicitudes que han sido realizadas, adicionando que, en caso de requerirse la asignación de una nueva cita para valoración por psiquiatría, debe elevarse otra solicitud por autoridad competente, la cual será tramitada de acuerdo con los protocolos estandarizados de atención establecidos allí .

Las demás vinculadas, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

En el caso bajo estudio, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.

Lo anterior, toda vez que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, mediante auto del 11 de mayo de 2021, decidió no conceder la reclusión domiciliaria por enfermedad...

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