SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00700-00 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304812

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00700-00 del 09-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00700-00
Fecha09 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2650-2022




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC2650-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00700-00

(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la tutela que J.L.R.G. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00372.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, a través de apoderado judicial, exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la Magistratura acusada dejar sin efecto el fallo de 4 de noviembre de 2021.


En compendio, adujo que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta urbe desestimó las pretensiones (23 oct. 2020) en el juicio que promovió contra Constanza Eugenia Ávila Triana con el propósito de adquirir por prescripción extraordinaria el dominio de una porción del predio ubicado en la “calle 139 nº 73-20, casa nº 10, agrupación de vivienda el velero P.H. colina campestre”, con M.I. 50N-20124775 (rad. 2018-00372); determinación que confirmó el superior (4 nov. 2021).


Tildó de irregular el último pronunciamiento, ya que comprimió los siete (7) reparos que formuló contra el veredicto de primer grado, a cinco (5), lo que va en contravía del artículo 320 del Código General del Proceso. Explicó que “deform[ó] (…) el numeral 5.2.” ya que éste consistía “originalmente” en resaltar que el despacho primigenio soportó su decisión en un testimonio que “definió la fecha de prescripción”, cuando él demostró con varios deponentes una “fecha distinta (…) y coincidieron libre y espontáneamente”.


Sostuvo que el extremo pasivo de la lid guardó silencio frente a la reforma al libelo, el cual “modificó la relación lógica de pretensión-hechos-fundamentos”, empero, el ad quem no aplicó el “efecto adverso” de esa inactividad procesal, consagrado en el artículo 97 ídem.


Señaló que también valoró indebidamente “los tributos que se relacionaron en el expediente (…) contribuciones e impuestos”, es decir, nuevamente atendió el reparo [que impetró] a su capricho.


Indicó que en el paginario reposan documentos que aportó y que la demandada reconoció auténticos y, por ende, “no hay lugar para que el juez desprecie discrecionalmente esos documentos durante su valoración y justifique en datos crudos”.


Manifestó que dicha providencia está “fundada en razones engañosas y manipuladas a conveniencia que no puede ser aceptada como (…) legítima”.


CONSIDERACIONES


1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).


2.- De entrada, se anuncia que el anhelo tuitivo no tiene vocación de prosperidad, puesto que la sentencia cuestionada, expedida por el Tribunal Superior de Bogotá (4 nov. 2021) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.


En efecto, liminarmente advirtió que el análisis del fallo de primer nivel -23 oct. 2020- estaría delimitado a los puntos de oposición expuestos por el recurrente en la sustentación del remedio vertical, «quedando vedados los temas que no hayan sido debatidos», de ahí que, las inconformidades traídas «no permitían» derruir lo observado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito.


Ello, por cuanto, en torno a la sanción contemplada en el canon 97 del estatuto procesal civil, en atención a la «falta de manifestación expresa respecto de la pretensión reformada», adveró que siendo dicha actuación «facultativa del demandante», no conducía per se a borrar en su totalidad el escrito presentado inicialmente, al igual que no podía tenerse por no contestada oportunamente la Litis, teniendo en cuenta que C.E.Á.T. ya lo había hecho frente a la misiva primigenia y, por ende, aquella podía -si así lo estimaba- ejercer los instrumentos de defensa que tenía a su alcance según el numeral 5º del artículo 93 ídem, «entender algo diferente sería olvidar que la institución de la reforma no se trata de una demanda nueva, no sustituye la inicialmente presentada y no borra sus efectos, entre otros, haberse pronunciado en tiempo sobre esta, cerrando el...

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