SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00077-01 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304831

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00077-01 del 09-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-00077-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2713-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2713-2022

R.icación n° 11001-22-03-000-2022-00077-01

(Aprobado en sesión del nueve de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por C.H.T.C. contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad y C.A.C.S., trámite al cual fueron vinculados el Conjunto Residencial Bilbao P.H., y los intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea n° 2020-00137.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclama la protección de los derechos fundamentales «de participación» y a «la propiedad privada».

''>2. >En síntesis, expuso que C.A.R. en su calidad de propietario del apartamento ''>318 del >Conjunto Residencial Bilbao P.H., promovió proceso de impugnación de actos de asamblea, en el cual, por medio de fallo del 1º de diciembre de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá «revocó la Sentencia recurrida y en su lugar [declaró] no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada (…) [y] la ineficacia de las decisiones proferidas en la [reunión] ordinaria del Conjunto Residencial Bilbao P.H. realizada el 4 de abril de 2019”».

Precisó que ante el incumplimiento de la orden judicial por parte de C.A.C.S. quien es suplente del gerente, P.V., administradora delegada y el Consejo de Administración presidido por M.E.F., «se derivó una acción penal en curso, de la cual tienen conocimiento y a pesar de ello continúan ejerciendo funciones y según lo han manifestado no acataran el citado fallo».

''>3. >Pretende, se ordene de manera inmediata el cumplimiento de la sentencia del 1º de diciembre de 2021 y en consecuencia se exija convocar una «asamblea ordinaria de copropietarios que contenga la elección del nuevo consejo y nuevo administrador».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

''>1. >El juzgado enjuiciado realizó un recuento de lo ocurrido en el juicio y agregó que « por auto de 24 de enero de 2022 que será publicado por estado el día 25 siguiente, se está adoptando la decisión correspondiente con relación a [lo fallado] por el Tribunal».

En este sentido, allegó la referida providencia donde decidió: «Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior en proveimiento de 1º de diciembre de 2021. (…) Una vez en firme la decisión que apruebe la liquidación de costas, se [resolverá] lo pertinente respecto a la ejecución de dicha condena».

''>2. >El Conjunto Residencial Bilbao PH expuso que, «de acuerdo con la reunión de consejo de administración, (…) se determinó que se realizará el día 15 de febrero de 2022 la correspondiente [reunión] extraordinaria de propietarios para llevar a cabo y cumplimiento el fallo proferido el día 01 de diciembre de 2021 (…) se realizará (…) con sujeción a lo que disponga el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito al respecto, de lo contrario una vez se pronuncie con relación a los dispues por el superior se reprogramrá la celebración de dicha reunion extraordinaria (sic)».

Indicó que, «frente a la pretensión de la celebración de la asamblea ordinaria de propietarios del año en curso, me permito manifestar que de conformidad con el artículo 39 de la ley 675 de 2001 la [misma] se podrá realizar dentro de las tres (3) primeros meses del año, es decir, el término corresponde hasta el 31 de marzo de 2022».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

''>Negó el amparo al advertir que «el despacho accionado dio impulso al proceso (…) y mediante providencia del pasado 24 de enero dispuso: i) obedecer y cumplir a lo resuelto por el superior, ii) elaborar la liquidación de costas; y iii) definir que, ejecutoriada la liquidación de costas, decidiría lo pertinente respecto a la ejecución de la sentencia, que formuló otro de los copropietarios». >Agregó que «si el [actor] considera que el administrador no ha cumplido con su deber de convocar a la asamblea ordinaria dentro de los plazos legales establecidos, cuenta con la posibilidad de reunión por derecho propio». ''>Concluyó >que, «dado que este asunto no cumple con el presupuesto esencial de procedibilidad de esta acción constitucional, como lo es, el de subsidiariedad, se declarará la improcedencia del amparo invocado».

IMPUGNACIÓN

La impetró el reclamante para insistir en su pretensión, agregando que «llama la atención que el representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL BILBAO P.H. manifieste que el interesado puede exigir la ejecución de la providencia, competencia que no es mía pues como es bien sabido no soy parte en el proceso de impugnación (…) quien debe solicitar la ejecución [es el] Dr. R. y no [el] suscrito. (…) [Respecto] de la consideración del Despacho (…) en donde señala que tampoco se probó la existencia de una amen[z]a o perjuicio irremediable, [esta] es evidente, pues la administración desde hace 3 años viene burlando la ley en perjuicio de nuestra copropiedad, y el negarme el amparo constitucional, me deja en total estado de indefensión y subordinación ».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el actor está legitimado para interponer el presente resguardo y, de superarse lo anterior, si los accionados vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas al no dar cumplimiento a la sentencia del 1º de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto no se ha acatado el fallo previamente enunciado y en consecuencia se ha omitido convocar a la «asamblea ordinaria de copropietarios que contenga la elección del nuevo consejo y nuevo administrador».

2. La legitimación en la causa.

Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.

En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo podrá ser ejercido «en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

''>Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» >(CC T-878/07).

Ahora, cuando lo que se cuestiona es una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:

(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).

3. Del caso concreto.

Realizada la revisión a los argumentos de la demanda tutelar y a las piezas procesales allegadas al expediente, prontamente se establece que el fallo de primer grado habrá de ser ratificado, precisando que lo será porque el accionante no está facultado para exigir el cumplimiento de la decisión adoptada en segunda instancia en el proceso de impugnación de actos de asamblea.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el libelista no actuó como sujeto procesal en el litigio que originó la sentencia de la cual hoy pretende su cumplimiento; siendo facultad exclusiva de las partes, elevar la solicitud de ejecución de la sentencia.

4. Consideración final – Subsidiariedad.

''>No obstante lo...

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