SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00316-00 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304880

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00316-00 del 09-02-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00316-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1243-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1243-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00316-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.L.M.Z. en nombre propio, y, como curador dativo y representante legal de su hermano menor XYX, frente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante en la calidad citada y a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión de segunda instancia proferida en el marco del proceso de simulación que promovieron frente a S.B. de M., con rad. 2018-00313.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para que se ordene «revocar la sentencia (…) del 18 de agosto del 2021», y, como consecuencia de ello, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa «prof[iera] una nueva providencia» en el marco de la controversia referida.

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que acreditó la simulación del contrato de donación demandado con el documento denominado «CONSTANCIA», que no fue tachado y en el que se «indica textualmente que los actos jurídicos fueron simulados», y, con la «confesión» de la demandada, quien «aceptó hacer suscrito dicho documento el mismo día que se efectuaron las donaciones a su favor», la Sala Única de Decisión del Tribunal de Mocoa, tergiversando el contenido de éstos, dejó sin valor ni efecto la decisión del Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, para entonces, desestimar sus aspiraciones, circunstancia que hace necesaria la intervención del Juez constitucional.

3. Una vez asumido el trámite, el 1º de febrero de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

''>a. >El Magistrado Sustanciador de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa precisó, en suma, que «lo que se pretende por la vía de la acción de tutela es revivir un debate en punto al análisis de dos medios de conocimiento que fueron apreciados al momento de tomar la decisión, pero que no fueron los únicos valorados para llegar a la conclusión que resolvió el problema jurídico propuesto por la Sala, como podrá observar en la providencia emitida».

b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el presente asunto se observa, ''>que la censura del señor J.L. en nombre propio y de su hermano XYX, está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 18 de agosto del año pasado por el Tribunal Superior de Mocoa, a través del cual se resolvió revocar la sentencia del 22 de julio de 2020 del Juzgado Civil del Circuito de la misma urbe, para así, «declarar probada la excepción de mérito denominada “AUSENCIA DE CAUSA SIMULANDI” (…) y en consecuencia desestimar todas las pretensiones (…) planteadas»,> dentro del proceso de simulación que promovieron frente a S.B. de M., pues según su criterio, se incurrió en casual de procedencia del amparo por defecto fáctico.

3. Sin embargo, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:

El Tribunal Superior de Mocoa dejar sin valor ni efecto la decisión de primer grado, y en su lugar, negar lo pretendido por los gestores del amparo al declarar probada la defensa formulada por la demandada, después de hacer una línea de tiempo de hechos a destacar, como el contrato de transacción celebrado entre los progenitores fallecidos de los allí demandantes respecto de los bienes de la sociedad conyugal, en los que excluían precisamente los inmuebles objeto de la donación criticada; un otro sí a éste; la escritura de cesación de efectos civiles y de liquidación conyugal; el contrato de donación suscrito por el padre de los aquí accionantes y la abuela paterna de éstos -ahora demandada; así como la «constancia» suscrita entre éstos[1], señaló que «de la secuencia de actos y hechos referidos, no se está ante una situación en donde sólo exista escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal que surgió entre M.Á. y R.d.C. ante el matrimonio entre ellos contraído», comoquiera que entre los contrayentes también «existe un contrato de transacción y un “otro si” suscritos antes de las escrituras públicas contentivas de las donaciones. Transacción y “otro sí” de los que no aparece hayan sido dejados sin efecto, dado que aun cuando contra ellos puede “impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión,…” (art. 2483 del C.C., en el expediente no existe noticia probatoria alguna que se haya declarado nulidad o rescisión (…) [luego], es claro que en tanto no se le quite el efecto que el mismo legislador le otorga, el tema de la sociedad conyugal (…), está definido conforme las cláusulas pactadas (…) por los ex –socios en vida, las cuales dan a conocer que juntos conocían la inmensidad de bienes que tenían, que sin saberse la razón (…) definieron que solamente algunos de ellos, no todos, serían los que llevarían a la escritura de liquidación y que acordaban respetar el acuerdo así plasmado, para cuya mayor seguridad se colocaron una cláusula pecuniaria para en caso que alguno de ellos obrara en contrario»; además, precisó, «no habiendo quedado ninguno de los inmuebles relacionados con el establecimiento de comercio MOTEL LA IGUANA, referidos como de los asignados a la señora R.d.C. y en cambio sí establecidos a favor del señor M.Á., surge la imposibilidad de predicar, en vigencia de la transacción, que los bienes de matrícula inmobiliaria 440-48530, 440-46859 y 440-46400 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Mocoa, no hubieren sido propiedad del señor M.Á. para el momento de la transacción (…)».

De otra parte, tras analizar las actuaciones relacionadas con la donación de los citados bienes y las consideraciones del a quo, quien advirtió la causa simuladi teniendo en cuenta el documento denominado «constancia», advirtió que aquél «no evaluó el panorama jurídico reinante con la existencia de la transacción, ni que el documento del 18 de marzo de 2016 [constancia] es posterior al otorgamiento de las tres escrituras públicas de donación, por lo cual, era menester resolver su validez para alterar las donaciones, teniendo en cuenta todo lo allí dicho, esto es, que aplicaría para si acaecía primero la muerte de la donataria que no para la del donante, puesto que ese es el claro propósito consignado en la constancia y obviamente ese documento “constancia” intenta sacar del patrimonio sucesoral de la donataria los bienes donados pero en el caso de fallecimiento inicial de la donataria y no en ningún otro evento. Nótese que no se le colocó un límite temporal diverso para una obligada devolución, ni que si fallecía primero el señor M.Á. debía restituírsele a alguien más»; más aún cuando frente a lo que motivó la mentada donación, «es muy probable que alguna de las analizadas por el a-quo resultara con fortaleza para definir el asunto del modo del que lo hizo, pero el inconveniente estriba en algo muy sencillo que no puede dejarse de lado: EL LEGISLADOR NO EXIGE UNA RAZON, UN MOTIVO, UNA CIRCUNSTANCIA, DIFERENTE AL QUERER EXPRESADO POR EL DONANTE PARA QUE TENGA VALIDEZ LA DONACION (…)».

Y siguiendo esa misma línea argumentativa, en cuanto al...

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