SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68595 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899304991

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68595 del 08-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Febrero 2022
Número de expediente68595
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL319-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL319-2022

Radicación n.° 68595

Acta 04


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN QUIMBAY ARÉVALO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien fue sucedido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, de conformidad al escrito que obra a folio 73 del cuaderno de la Corte.



  1. ANTECEDENTES


José del Carmen Quimbay Arévalo demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por haber laborado más de 32 años en actividades de alto riesgo. En consecuencia, deprecó condena al pago de la prestación a partir del 5 de diciembre 2002, junto con las mesadas pensionales adicionales causadas, atrasadas e insolutas; los intereses moratorios; la indexación; lo que resultare probado en ejercicio de las facultades ultra y extra petita; y las costas procesales.


Así mismo, solicitó que el otorgamiento de la prestación se hiciera a partir de la data en la que cumplió la edad de 45 años, previa realización del cálculo actuarial por parte del Instituto, correspondiente al valor de las cotizaciones no realizadas, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus pretensiones en que nació el 5 de diciembre de 1955 y laboró al servicio de la empresa Cristalería Peldar S. A. por contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron entre el 7 de julio de 1975 y el 25 de julio de 2008, desempeñando el cargo de labores varias; y que cotizó al Instituto de Seguros Sociales por más de quince años.


Indicó que en la fabricación del vidrio se emplean materias primas tales como: arena sílice, arcilla, caliza, barita, feldespato, soda, dolomita, asbesto en polvo húmedo, aluminio, azufre, «anlon líquido», aminas, aromáticas, alcohol etílico, benzol, benceno, bronce, berilio, carbón mineral, casco blanco, carbón antracita, casco ámbar, cobalto mezclado con soda, cofral tóxico a base de caucho, cadmio, corcho en polvo, cloruro de estaño, cromo, circonio, ematita, grafito extrafino, glucosas, gas propano, hierro, níquel, hidróxido de sodio, nitrato de plata, magnesita, plomo, soldaduras, rx ultravioleta, pirita, solventes de pintura, soda, selenio, sulfato de sodio, sulfato de cobre, thiner, xileno, zinc en polvo, ácido sulfúrico aceite litográfico, amoniaco, dicromato y nitrato, sicagel con indicador de humedad, sodio y dicromato dihidrato, entre otras.


Dijo que esos componentes superaban los límites permisibles de exposición ocupacional por la contaminación ambiental existente en el interior de la planta de producción, procedentes del área de materias primas, bandas transportadoras y de la denominada zona caliente; y que su exhibición fue de manera directa e indirecta.


Expuso que C.P.S.A. está clasificada como de riesgo IV en la parte administrativa y V en la productiva; que la empresa está dedicada a la producción de vidrio y que muchas de las materias primas relacionadas están reconocidas como altamente cancerígenas por las leyes colombianas.


En cuanto al alto poder de toxicidad de las materias primas empleadas en la elaboración de vidrio y la exposición a sustancias cancerígenas relacionó y describió en extenso las conclusiones de diferentes estudios, tales como: i) los realizados en diferentes secciones de la empresa por el entonces Instituto de Seguros Sociales y la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep; ii) Estudio ambiental de polvo, empresa peldar, febrero de 1988; iii) informe titulado Materia prima utilizada en peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer ocupacional, realizado por el Grupo G.F.; entre otros.


Seguidamente, memoró los casos de unos compañeros, trabajadores de la misma planta, algunos de ellos fallecidos, de quienes dijo que estuvieron expuestos de manera indirecta y citó apartes de los dictámenes sobre sus afecciones en unos casos y las razones de su muerte en otros; y que todas esas patologías fueron generadas por la contaminación ambiental ocupacional.


Finalmente, indicó que el 27 de enero de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo, la que le fue negada mediante resoluciones 031818 del 26 de octubre de 2010 y 015125 del 5 de mayo de 2011; que el 20 de septiembre de 2011 realizó la reclamación administrativa y que tiene derecho a la pensión por haber cotizado al ISS un total de 1698 semanas.


El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos dijo que no le constaban y que debían ser probados por el demandante. En su defensa adujo que no había lugar al reconocimiento de la pensión reclamada por cuanto, al haber realizado una nueva revisión del reporte de semanas cotizadas, se estableció que no cotizó las requeridas.


Propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni de la indexación o reajuste, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, pago, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causo y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 32 Laboral Adjunto del Circuito de Oralidad de Bogotá, mediante fallo del 28 de octubre de 2013, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la convocada a juicio, hoy procesalmente sucedida por COLPENSIONES, referente o que se atacaron directamente el fondo del derecho a la pensión de vejez por alto riesgo al señor JOSÉ DEL CARMEN QUIMBAY ARÉVALO.


SEGUNDO: En consecuencia con lo anterior, el despacho condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer y pagar a favor del demandante señor J.D.C.Q.A. la pensión especial de vejez a partir del día 3 (sic) de diciembre del año 2005, en cuantía equivalente a la suma y como primera mesada de $2.153.265,53, todo ello atendiendo por su puesto atendiendo a lo expuesto en el cuerpo de esta determinación.


TERCERO: En consecuencia de lo anterior, declarar parcialmente la excepción de prescripción. Así las cosas, las sumas que se reconocen por este estrado judicial lo serán a partir del día 27 de enero de 2010, teniendo en cuenta para ello la parte motiva de esta determinación y efectuado (sic) las operaciones aritméticas del caso para efectos de concretar la condena tendríamos que [en] el presente asunto se ha generado a favor del demandante por concepto de retroactivo pensional desde la precitada fecha la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO PUNTO CINCUENTA Y TRES PESOS ($245.761.805,53).


CUARTO: La condena que se hace con respecto a la pensión de vejez hoy reconocida por este estrado judicial debe ser sometida a los ajustes respectivos consagrados en la Ley 100 de 1993, así como el reconocimiento de la única mesada adicional, según el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente para la fecha en la cual el demandante cumplió la edad, esto fue el 5 de diciembre de 2005, se proscribió la posibilidad de reconocer una mesada adicional que resulta ser la de junio y la pensión supera los 3 SMLMV.


QUINTO: CONDENAR: en costas a la convocada a juicio incluidas las agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MC/TE. ($5.000.000.oo). Tásense por secretaría.


Se advierte que la anterior transcripción corresponde al acta suscrita por la juez y las partes el día en que se celebró la audiencia de juzgamiento. Esto por cuanto su tenor literal no coincide con la transcripción del audio, tal como consta más adelante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 14 de marzo de 2014, al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dispuso revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, absolver a la entidad demandada y condenar en costas a la parte actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal centro el problema jurídico en determinar si el demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.


Al efecto; precisó que no existía discusión acerca de que el demandante había laborado al servicio de la empresa Cristalería Peldar S. A. en la planta Cogua, según certificación que aparece en la historia ocupacional expedida por el empleador (f.º 97), durante los siguientes periodos: i) del 12 de julio de 1977 al 3 de julio de 1978, en el que desempeñó el cargo de labores varias en el área de Materias Primas; ii) del 4 de julio de 1978 al 24 de octubre de 1989, fungiendo en labores varias en el área de Empaque de Vidrio Plano; y iii) del 25 de octubre de 1989 al 20 de julio de 2008, en el mismo cargo, pero nuevamente en Materias Primas.


Con fundamento en lo anterior, entró a estudiar si el actor acreditó los requisitos de la prestación establecidos en el artículo 2 del «Decreto 2090 de 2003», norma vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, la que califica las actividades de alto riesgo, las cuales también «están establecidas en el artículo 1 del Decreto 1281 de l994». Por consiguiente,...

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