SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00653-00 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305049

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00653-00 del 09-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00653-00
Fecha09 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2682-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC2682-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00653-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide el resguardo constitucional promovido por F.J.T.C. y R.A.E.G. contra la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 33 Civil del Circuito de la misma ciudad y a C.R..

  1. ANTECEDENTES

1.- A través de apoderado judicial, los accionantes reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

2.- En sustento de su queja, señaló que C.R. promovió una demanda contra los ahora tutelantes, con el fin de que se declarara el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de inmuebles, su resolución con las restituciones mutuas y la indemnización de perjuicios, trámite que correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310303320170033900.

''>Los demandados propusieron excepciones y el Juzgado decretó y practicó las pruebas, luego de lo cual profirió «sentencia negando lo pretendido por el actor y declarando la prosperidad de varios de los medios exceptivos impetrados como medios de defensa»>.

''>El allá demandante recurrió la decisión del a quo >y «presentó los aparentes reparos (…) pues jamás criticaron concretamente el fallo, por lo que no se cumplió con los presupuestos que prescribe el Inc. 2 del Num. 3 del Art. 322 del C.G. del P…»''>. Los demandados, a su turno, pidieron «el rechazo in límine o de plano del recurso (…) sin que se decidiera al respecto»>.

''>El 12 de noviembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia >y «declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, ordenando la restitución de los inmuebles en un término perentorio de diez (10) días, eso sí, después de hacer igualmente las aparentes restituciones, compensaciones, liquidaciones habidas supuestamente entre las partes»''>. Los accionados pidieron aclaración y adición del fallo, peticiones que el ad quem >denegó, «al considerar que la misma no se presentó de forma pertinente, aunado a considerar que su providencia no deja dudas».

Los tutelantes afirmaron que el citado fallo vulneró el debido proceso de sus representados, en tanto incurrió en defectos procedimentales y fácticos, lo cual les causó un perjuicio irremediable.

''>Alegaron que no es cierto que el contrato de promesa no estuviera sometido a plazo o condición, puesto que, «en la intención de las partes, estuvo llamar para que interviniera en el negocio y en las obligaciones derivadas de la promesa de venta, al F.N. del Ahorro, llamamiento que jamás puede tenerse como de estricto tercero»>; y que, en todo caso, las partes sanearon –tácitamente- la eventual nulidad en que hubieren podido incurrir en la celebración del contrato de promesa.

''>Con ocasión de la nulidad declarada, el Tribunal realizó las supuestas restituciones mutuas, basado «en unas aparentes liquidaciones, compensaciones y demás, todo, sacado de sus propias elucubraciones y conclusiones (…) con aparente aplicación del principio de equidad, el cual de entrada debo manifestar irrespeta, pues en tratándose del reintegro de dineros, ha sostenido la Corte, no solo basta la corrección monetaria, sino que además debe reconocerse intereses, lo cual omitió el Tribunal…»>, autoridad que, además, falló ultra, extra e infra petita, lo cual los afectó.

''>3.- Instaron, conforme a lo relatado, «REVOCAR u ORDENAR QUE SE REVOQUE por parte del accionado, el fallo por él emitido por conculcar EL DEBIDO PROCESO según se expuso y en consecuencia emitir la decisión que en derecho, que sería, avalar y confirmar la de primera instancia»>.

  1. RESPUESTAS DEL VINCULADO

El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no vulneró garantías fundamentales a los accionantes y pidió ser desvinculado de la acción constitucional.

  1. CONSIDERACIONES

1.- En el sub examine, los accionantes persiguen la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021 en el proceso 2017-00339-01, que revocó la decisión del a quo del 22 de julio de ese mismo año y, en su lugar, declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa y ordenó restituciones mutuas.

2.- En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia de la Sala[1] ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación en forma abiertamente alejada de lo atendible, fruto del capricho o totalmente desconectada del ordenamiento aplicable.

3.- Pues bien, sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al proferir la sentencia cuestionada, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa y ordenar las restituciones mutuas.

De entrada, el Tribunal indicó que la decisión sería revocada, no por las razones del apelante, sino por encontrar acreditada de oficio «la nulidad del contrato de promesa de compraventa», por falta de «algunos de los elementos de su validez, es decir, la falta de indicación de la notaría en la que habría de celebrarse el contrato prometido y por ausencia de pacto de una fecha cierta para la suscripción de la consabida escritura pública».

''>Para el efecto, advirtió que el éxito de una demanda de resolución de contrato «está supeditado, entre otras cosas, a que la parte actora demuestre la existencia de un contrato bilateral, válidamente celebrado, presupuesto que aquí no cabe tener por satisfecho, como quiera que en el escrito que recogió la reseñada negociación preliminar, las partes omitieron indicar la notaría (de Bogotá) y la fecha en la que se habría de suscribir el negocio jurídico prometido».>

Sobre el particular, el razonamiento del Colegiado fue el siguiente:

«Visto en su integridad el escrito de promesa de contrato sobre el que recae la demanda, nada preciso se encuentra en punto a los dos requisitos echados de menos.

Sin embargo, bueno es traer a colación que, a voces de la cláusula quinta de la promesa de compraventa, ‘los promitentes compradores y vendedor, condicionan la firma de la escritura a las normas y reglamentos que establezca el Fondo Nacional del Ahorro, esto en virtud de las condiciones especiales que allí rigen para el desembolso del dinero. En virtud de ello, la escritura quedará sometida a la hora y fecha que dicha institución señale’ (fl. 5, cdno. 1).

Las precitadas omisiones involucran dos irregularidades que, por igual, comprometen fatalmente la validez del negocio jurídico preparatorio (pues conciernen directamente a los requisitos de validez que contempla el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que subrogó el artículo 1611 del Código Civil).

2.1 La primera es que, en el escrito de promesa contractual en estudio, en últimas, no se especificó, ni por su ciudad ni por su número, el despacho notarial en el que habría de otorgarse la consabida escritura pública de compraventa prometida.

No en vano la jurisprudencia ha precisado (en sentencias del 19 de enero de 1979 y 21 de junio de 2002) que ‘la regla cuarta del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 no se cumple simplemente con determinar en la promesa el contrato prometido,...

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