SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78161 del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305083

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78161 del 08-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Febrero 2022
Número de expediente78161
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL275-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL275-2022

Radicación n.° 78161

Acta 03


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANNY PEÑA JAVELA contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP hoy LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP.


  1. ANTECEDENTES


Fanny Peña Javela demandó a Empresas Públicas de Neiva ESP, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 2 de agosto de 2010 y el 28 de diciembre de 2012, el cual finalizó de manera unilateral e injusta, siendo reconocida a su favor la correspondiente indemnización.


En consecuencia, solicitó que la demandada fuera condenada a reintegrarla al cargo de asistente división financiera, de conformidad con los artículos 39, 53 y 55 de la CP y la cláusula cuarta de la décima novena convención colectiva de trabajo de 10 de noviembre de 1986; al pago de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social, indemnizaciones y vacaciones dejadas de percibir, los respectivos aumentos legales y/o extralegales, así como las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con la convocada al proceso, y laboró desde el 2 de agosto de 2010 hasta el 28 de diciembre de 2012, fecha esta última en la que desempeñaba el cargo de asistente de división financiera y en la que le fue comunicada la decisión de dar por terminada su relación laboral, previo el reconocimiento de la correspondiente indemnización convencional, pago que se ordenó mediante Resolución 714 de la misma calenda; aclaró que su último salario ascendió a la suma de $2.780.088.


Afirmó que durante la vigencia del contrato estuvo afiliada a la organización sindical existente al interior de la demandada, razón por la que se hizo acreedora del reconocimiento de los beneficios convencionales; que en la medida en que no existió justa causa legal para el despido, el cual le ha ocasionado «graves inconvenientes en la vida familiar y profesional» resultaba procedente el reintegro.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales; no obstante, precisó que el cargo para el que fue vinculada la actora correspondía al de «Asistente, Nivel 5, Grado 24, adscrito al Grupo de Área Financiera» y el último desempeñado, al de asistente en el área de pagaduría. De igual forma dio por ciertos la fecha en la que se le comunicó la terminación del vínculo y la resolución por medio de la cual le reconoció las prestaciones sociales e indemnizaciones a las que tenía derecho; la afiliación a la organización sindical, así como que era beneficiaria de las normas convencionales que la cobijaban. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.


En su defensa adujo que la terminación de la relación laboral ocurrió por «competencia y causa constitucional y legal», conforme al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y a la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito, atendiendo para el efecto «los antecedentes fácticos, técnicos y jurídicos consignados, entre otros, en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional» y demás «productos elaborados» por parte de la Fundación Creamos Colombia, en desarrollo del contrato 075 de 2012, así como los actos administrativos consecuenciales «que consignan la aptitud legal para proceder y las justificaciones razonables, proporcionales y jurídicas que soportan la decisión» conforme a la exigencia dispuesta en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.


Aseveró que la cláusula cuarta de la décima novena convención colectiva de trabajo no resultaba aplicable a la demandante, toda vez que dicho canon se refiere a la «sanción disciplinaria de destitución» que no fue la causa de la terminación del contrato, pues esta obedeció al proceso de modernización institucional, diseñado e implementado por la administración municipal y materializado por Empresas Públicas de Neiva ESP a través de los correspondientes actos administrativos, los cuales se encuentran amparados con presunción de legalidad. No propuso ningún medio exceptivo.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de mayo de 2015 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR entre FANNY PEÑA JAVELA como trabajadora particular y las EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA ESP como empleadora, se ajustó (sic) un contrato de trabajo de duración indefinida que rigió del 2 de agosto del 2010 al 28 de diciembre de 2012, cuando finalizó por la supresión de las funciones que desempeñaba acogiendo plan de fortalecimiento institucional y de reorganización administrativa, según concepto de la fundación CREAMOS COLOMBIA, contratada para el efecto mediante convenio 075 del año 2012.


SEGUNDO: ABSOLVER a las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, reintegrar a F.P.J., y de las demás pretensiones de su demanda.


TERCERO: CONDENAR a la demandante a pagarle a EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP, las costas del proceso.


CUARTO: CONSULTAR esta providencia si no es apelada.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 24 de marzo de 2017, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la apelante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural fijó como problema jurídico determinar si existió una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante y partiendo de ello, establecer si resultaba procedente el reintegro deprecado.


Destacó que, con ocasión al proceso de modernización y organización administrativa, la demandada, en desarrollo del contrato 075 de 2012 dispuso como estrategia la adecuación de su estructura organizacional y, en esa medida, procedió a dar por terminados unilateralmente «múltiples contratos de trabajo suscritos por los trabajadores oficiales» como consecuencia de la supresión de varios empleos.


Señaló que si bien en la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente, se estableció una cláusula de estabilidad laboral aplicable a los trabajadores oficiales de la demandada; partiendo de la inconformidad de la apelante en torno a la causa legal invocada para dar por terminado su contrato de trabajo, era necesario valorar las diferentes figuras concernientes a la finalización de la relación laboral cuando se trata de trabajadores adscritos a entidades públicas, como lo son: i) la supresión del empleo y ii) las justas causas para terminación establecidas en el Decreto 2127 de 1945.


Con la anterior precisión, afirmó que la supresión de un empleo se constituye en una causal de retiro del servicio, como quiera que corresponde a una de las formas de cesación definitiva de las funciones públicas, en los términos de los artículo 315 numeral 7, 305 numeral 7 y 189 numeral 14 de la CP, así como del Decreto 2400 de 1968, de manera que resultaba aplicable «a todos los empleos sin atender criterios en cuanto a la forma de su vinculación», lo que también podía colegirse del artículo 11 de la Ley 6 de 1945.


Acudió a las sentencias CSJ SL, 15 may. 2006, rad. 27716, CSJ SL, 18 jul. 2003, rad. 20578 y CSJ SL, 10 dic. 1997, rad. 10157, para sostener, que en la medida que en el caso en concreto la supresión del cargo de la demandante estuvo precedida de unos estudios, los cuales no eran «motivo de abordaje por parte del Tribunal por no corresponderle», la accionada tenía dificultades financieras que requerían efectuar una depuración de la planta de personal, con objeto de propender por el cumplimiento de su objeto social, el cual consistía en prestar los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Neiva «los cuales debían ser prestados sin pausa» los que daban cuenta de los fundamentos del interés general y la necesidad de ordenar la supresión de empleos con motivo de la reestructuración realizada.


En esa medida, consideró acertada la decisión del juez de instancia al declarar la existencia de una causal legal para dar por terminado el contrato de trabajo, consistente en la supresión del empleo, como quiera que correspondiera a una de las formas de terminación previstas en el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 6 de 1945.


Así mismo, aseveró que no encontraba «descabellada» la argumentación según la cual el reintegro pretendido resultaba improcedente, no obstante, no por las razones señaladas en la providencia apelada, como quiera que la imposibilidad surgía era de la reestructuración de la que fue objeto la entidad para la cual prestaba sus servicios, la que le reconoció la indemnización causada a su favor.


Manifestó que si bien el Consejo de Estado había ordenado el reintegro de trabajadores que fueron despedidos por el desconocimiento de la convención colectiva, no podía pasar por alto que esta corporación, en la jurisprudencia citada, sostuvo que, en los casos de reestructuración y supresión de entidades, aunque no se configuraba una justa causa, la terminación era legal y por ende la consecuencia no era el reintegro «aun cuando esté pactado en la convención colectiva de trabajo».


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que esta corporación case la...

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