SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54976 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305165

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54976 del 09-03-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / REVOCA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54976
Fecha09 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP718-2022




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente




SP718-2022

Radicación N° 54.976

Aprobado acta N° 54




Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).



A fin de garantizar el derecho a la doble conformidad de la primera condena, según lo dispuesto en AP3129-20111, la Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto en nombre de la patrullera Y.Y.P.R. contra la sentencia del 23 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior Militar y Policial la condenó, por primera vez, como autora de prevaricato por omisión.






I. ANTECEDENTES PERTINENTES


    1. F..



En la madrugada del 5 de julio de 2013, a raíz de un procedimiento de policía, C.E.B. fue conducido al CAI “El Potrerillo”, en la ciudad de Pasto, por los patrulleros JOSÉ ESTIVEN VALENCIA BECERRA y É.F.T. CABEZAS. En ese lugar le propinaron una golpiza ante la indiferencia y pasividad de la patrullera Y.Y.P.R., quien también se encontraba de servicio y había sido designada para dicho turno como jefe de información del CAI.



Pese a tener reglamentariamente la función de dejar constancia escrita de tales acontecimientos en el libro de minuta de guardia, la prenombrada agente se abstuvo de efectuar las anotaciones correspondientes.



La víctima sufrió incapacidad médico legal de 35 días y, como secuela transitoria, la pérdida funcional del órgano de la masticación por fractura del arco cigomático.



    1. Procesales.



Con fundamento en los referidos hechos, el 11 de octubre de 2016 la Fiscalía 165 Penal Militar profirió resolución de acusación contra los patrulleros TENORIO CABEZAS y VALENCIA BECERRA como probables coautores del delito de lesiones personales. A la patrullera P.R. le atribuyó responsabilidad como probable autora de dicho delito en la modalidad de comisión por omisión, en concurso con prevaricato por omisión.



Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Nariño emitió sentencia el 13 de marzo de 2018, mediante la cual declaró a los acusados penalmente responsables del delito de lesiones personales, en los términos imputados en la resolución de acusación. En consecuencia, los condenó a las penas principales de dos años de prisión y 15 s.m.l.m. de multa2. Por otra parte, absolvió a la patrullera PEÑALOZA RENTERÍA por el cargo de prevaricato por omisión.



A todos los procesados les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena por un período a prueba de dos años.



La decisión de primer grado fue impugnada por los defensores y la Procuradora 279 Judicial Penal de Pasto, quien expresamente cuestionó la absolución dispuesta en favor de la acusada PEÑALOZA RENTERÍA por el delito de prevaricato por omisión y reclamó que fuera condenada por ese delito.



En respuesta a los recursos de apelación, mediante fallo del 23 de octubre de 2018, el Tribunal Superior Militar y Policial (i) negó la petición del Procurador 11 Judicial II Penal de remitir el proceso a la justicia ordinaria o someterlo a conflicto de jurisdicciones3; (ii) confirmó la sentencia de primera instancia en lo relativo a la condena impuesta a los tres acusados por el delito de lesiones personales y (iii) conforme a lo alegado por la delegada del Ministerio Público, revocó la absolución de Y.Y.P.R. para condenarla como autora de prevaricato por omisión, fijando la pena privativa de la libertad para ella en 2 años y 4 meses, más la de multa en 17.5 s.m.l.m., en razón del concurso de delitos. Nada modificó en punto de las sanciones accesorias.



El defensor de J.E.V.B., ÉDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS y Y.Y.P.R. interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la determinación de segundo grado.



Mediante auto CSJ AP3129-2021, la Corte inadmitió la demanda frente al cargo dirigido a casar la sentencia para que se absolviera a los acusados por lesiones personales. De otra parte, a fin de garantizar el derecho a la doble conformidad de la primera condena, admitió el reproche dirigido a cuestionar la declaratoria de responsabilidad penal emitida contra YIRA YURLEIDY PEÑALOZA RENTERÍA, por el delito de prevaricato por omisión.


Corrido el respectivo traslado por un término común de 15 días al demandante y a los no recurrentes, la Sala procede a dictar el fallo de rigor.



III. DELIMITACIÓN DEL JUICIO DE CASACIÓN


3.1. Cargo admitido para estudio de fondo.

En esencia, el censor alega que la patrullera P.R. no puede ser sancionada por el delito de prevaricato por omisión, en la medida en que no tenía la obligación de realizar algún tipo de anotación” en la minuta de registro del CAI. Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por “falso juicio de identidad”, sostiene, en todo caso, que la víctima no fue conducida a la estación de policía de El Potrerillo.



3.1.1. La procesada y su defensor fueron debidamente notificados del auto por cuyo medio se ordenó correr traslado para que, en orden a garantizar la doble conformidad de la primera condena, plantearan los temas de refutación que estimaran pertinentes. No obstante, ambos guardaron silencio.



3.2. Posición de los sujetos procesales no recurrentes.



3.2.1. El Fiscal 4º delegado ante la Corte expone que, habiendo quedado claro que los patrulleros J.E.V.B. y É.F.T. CABEZAS agredieron físicamente a C.E.B. en el CAI Potrerillos de la ciudad de Pasto, era función de la patrullera PEÑALOZA RENTERÍA protegerlo «de los policiales que tienen como costumbre abusar de sus funciones», pero su anuencia con la conducta punible, sumada al incumplimiento del deber de registrar el procedimiento de conducción y los malos tratos infligidos a la víctima, sin registro en los libros de la unidad policial, implican responsabilidad por el delito de prevaricato por omisión.



Aquél deber jurídico, subraya, fue quebrantado por la acusada en su calidad de jefe de información del CAI que para entonces ostentaba. A., subraya, desconoció, entre otras, las obligaciones previstas en los arts. 2º de la Constitución, del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) y 9º y 10º del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, disposiciones todas suficientemente conocidas por ella.



Destaca, incluso, que contrario a la percepción del juez de primera instancia, no existió incongruencia entre la acusación y la sentencia porque sí se acató, en la resolución de acusación, el deber de enunciar la premisa jurídica infringida, lo cual implica desestimar los cargos postulados por el recurrente.



3.2.2. El Procurador Segundo delegado para la Casación Penal advierte que la acusada, en su calidad de jefe de información, tenía el deber jurídico de dar cumplimiento al “Reglamento de Supervisión y Control de Servicios para la Policía”, que le imponía registrar el procedimiento adelantado en los libros de control.



La uniformada, puntualiza, bajo el conocimiento adquirido en los cursos de formación, era consciente del deber de registrar tanto el ingreso del señor B.R. a las instalaciones del CAI, como el ataque que sufrió a manos de los coprocesados; por consiguiente, al no dejar constancia de tales eventos, queda clara su responsabilidad en el delito contra la administración pública que le fue atribuido.



A la luz de esos argumentos solicita no casar la sentencia impugnada en cuanto al tema admitido por la Sala para estudio de fondo.


IV. CONSIDERACIONES


4.1. Pese a los errores de planteamiento y sustentación de los cargos formulados en la demanda, la Sala superó los defectos para emitir un pronunciamiento de fondo únicamente en relación con el cargo de prevaricato por omisión4, en orden a satisfacer el derecho a la doble conformidad de la condena emitida, por primera vez, en segunda instancia.

Si bien el impugnante plantea un error de hecho derivado de falso juicio de identidad, como se verá (num. 4.1.1.), éste descartable de entrada, pues además de carecer los reproches de los elementos para acreditar dicho yerro de apreciación probatoria, la refutación es del todo insuficiente para desmontar la estructura probatoria en que se soporta la declaratoria de responsabilidad por prevaricato omisivo (num. 4.1.2.). No obstante, como la censura también plantea que a la acusada no le asistía el deber de registrar la golpiza propinada por sus compañeros de turno policial a la víctima, la Sala verificará, desde el plano de la violación directa de la ley sustancial, la corrección del juicio de responsabilidad (num. 4.2.).


4.1.1. El falso juicio de identidad, en tanto error de apreciación probatoria, tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes de aquél.


El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.


Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, le asiste el deber de enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación...

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