SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02759-01 del 10-02-2022
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122030002021-02759-01 |
Fecha | 10 Febrero 2022 |
Tribunal de Origen | Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1315-2022 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
ANTECEDENTES
1. En la calidad ya advertida, el quejoso demanda la protección de las garantías ius fundamentales de su representada al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial convocada, al declarar temeraria la actuación de la sociedad dentro de la acción de tutela que allí adelantó bajo el radicado 2021-00440, sin reparar en que carecía de aptitud legal para ello.
Entonces, para la protección de las citadas prerrogativas solicitó, concretamente, que a través de esta senda se declare «la nulidad absoluta de toda la actuación surtida a partir del auto que admitió la acción de tutela, y ordenar que en un término de 48 horas remita al superior por COMPETENCIA dicha acción de tutela. Subsidiariamente en el evento de que no se decrete dicha nulidad, ordenar que se remita la impugnación por ser presentada en tiempo al superior»; además, compulsa de copias a la juez accionada, para investigar las posibles causas disciplinables en que incurrió.
2. En apoyo de su reclamo dijo, en síntesis, que con anterioridad acudió al mecanismo de amparo para pedir la protección del derecho de petición que le asiste al ente societario que representa, pues la Superintendencia de Sociedades se abstuvo de responder lo allí reclamado, siendo concedido el amparo por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo del «26 de octubre de 2021» (sic).
No obstante, como la respuesta emitida por la accionada «no cumplió con las expectativas de lo pedido (…) interpuso una nueva tutela para que se diera respuesta clara y concreta al derecho de petición», ese nuevo amparo «correspondió de manera equivocada» al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, comoquiera que allí se cuestionaron hechos acontecidos en el marco de la liquidación de DMG, cuyo juez natural fue la Supersociedades, la que se equipara, dice, a un fallador del circuito.
Aseguró, que sin reparar en lo anterior, y con abierto desconocimiento de los precedentes judiciales al respecto, la Juez convocada no solo falló la tutela, sino que con total «sevicia» rechazó la impugnación que contra esa determinación elevó, pretextando la extemporaneidad en su radicación, en completa contravía de lo previsto en el Decreto 806 de 2020, situación que justifica la intervención excepcional de un nuevo juez de tutela en aras de restablecer el orden jurídico que consideró trasgredido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, defendió la legalidad de su proceder, tras indicar que al interior del amparo con radicado No. 2021-00440-00, definido mediante sentencia del 10 de noviembre de 2021, el cual notificó «el mismo día (…) a las 4.30», se estudió la figura de la temeridad, dado el uso idéntico del mecanismo en oportunidad anterior (rad.2021-00318), decisión que fue impugnada por Colbank SA, mientras que el aquí accionante pidió la declaratoria de anulación de todo lo actuado, pero ambas intervenciones fueron presentadas de forma tardía, por lo que negó el trámite de las mismas.
b.) Aunque tardíamente, la Superintendencia de Sociedades reclamó la negativa del resguardo, al advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad, aportando sendos anexos, entre ellos, el certificado de representación legal de la aquí convocante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda pretendida, al considerar que la «solicitud de amparo no se enmarca en ninguno de los presupuestos permitidos por la jurisprudencia para cuestionar decisiones al interior del trámite de una acción constitucional, pues no se avizora por la Corporación que el mismo haya sido producto de una situación de fraude u otro similar, establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 que haga viable su procedencia excepcional»; concluyendo, entonces, que la finalidad última de la sociedad inconforme es «revivir lo ya debatido en aquel proceso, siendo relevante que no se agotaron los medios de defensa ordinarios como la impugnación, sin que en esta oportunidad la Sala estime necesario intervenir en la decisión que tuvo por extemporáneo el recurso, ya que la misma fue producto de un análisis razonable de los hechos y de la normatividad aplicable».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del amparo se mostró inconforme con la decisión, e insistió en los primigenios argumentos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
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