SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84239 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84239 del 07-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente84239
Fecha07 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL258-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL258-2022

Radicación n.° 84239

Acta 02


Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WALTER JAVIER MANGONES BURGOS, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 7 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró contra CERRO MATOSO S.A.


  1. ANTECEDENTES


Walter Javier M.B. demandó a la empresa C.M.S., con el propósito de que se declarara su condición de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con S. para la vigencia 2011-2015; que su contrato de trabajo finalizó sin justa causa y que el acta de transacción suscrita entre ellos el 11 de junio de 2014 es nula.


En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al reconocimiento de la diferencia entre el valor pagado por la transacción y «[…] los 15 (sic) salario (sic) promedios mensuales por el bono de compensación pensión consagrado en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo» y así como aquella respecto de la indemnización sin justa causa consagrada en el artículo 14 del acuerdo convencional y a los conceptos estipulados en los artículos 42 y 59 del estatuto colectivo, todos ellos debidamente indexados.


En forma subsidiaria, solicitó la declaratoria de terminación de la relación laboral sin justa causa y la nulidad del acta de transacción, así como el pago de la diferencia entre el acuerdo transaccional y la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990.


Fundamentó sus peticiones, en que trabajó al servicio de la demandada entre el 18 de marzo de 1991 y el 5 de junio de 2014, en desarrollo de un contrato a término indefinido, en el cargo de especialista de compra con un salario básico de $6.006.813.


Manifestó que estuvo afiliado al sindicato S. desde el 5 de junio de 1991 hasta la fecha de su retiro; que la empresa celebró convención colectiva de trabajo con la organización sindical el 13 de agosto de 2010, para la vigencia 2011-2015; que para la fecha de firma del acuerdo colectivo, los afiliados de S. excedían la tercera parte del total de trabajadores de la compañía, siendo aplicables las disposiciones del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo y que era beneficiario del estatuto convencional pese a la exclusión señalada en su artículo 4, numerales 1 y 3, que no le era aplicable pues violaba lo establecido en los artículos 43 y 471 de dicho estatuto.


Agregó que el 5 de junio de 2014 le fue notificado su despido mediante carta y luego fue sometido a presión,


[…] a través de una reunión hecha en la (sic) instalaciones del CLUB KATUMA para que suscribiera un (sic) transacción laboral de su contrato de trabajo; aduciendo que si suscribía el acta iban hacer (sic) benevolentes con él, dándole una liquidación que superaría la que arrojara la ley; induciéndolo a error por medio de la dicha reunión con la información que daba que nunca fue real.


Afirmó que la coacción psicológica sufrida le ocasionó un dolor opresivo no irradiado asociado a diaforesis, disnea y síntomas vasovagales, por lo que «[…] no le quedó otro camino que suscribir el acta de transacción […] el día 11 de junio del 2014».


Sostuvo que el acuerdo celebrado no superó los valores a los que tenía derecho por el retiro injusto, sino que lo estuvo por debajo de lo que realmente merecía.


Añadió que no se le pagaron la indemnización convencional (artículo 14), el bono por compensación pensión (artículo 41), el seguro de vida e incapacidad (artículo 42) y el auxilio solidario por terminación de contrato (artículo 59). Dijo también que ni siquiera le fue reconocida la indemnización legal por despido sin justa causa del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, a pesar de que contaba con más de diez años de servicios a la empresa al momento de su despido.


Para finalizar, recalcó que, de no haber sido sujeto de la grave coacción, no hubiera suscrito el acta citada que consideró irrespetuosa de sus derechos laborales.


Cerro Matoso S.A. dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo referente a la vinculación laboral, pero aclaró que a partir del 1º de octubre de 2010, el trabajador fue ascendido a un rol directivo que lo excluyó del régimen de aplicación convencional y que su último salario fue de $4.284.000 y no de $6.006.813, suma esta que sirvió para efectos de la liquidación de las cesantías al momento del retiro.


En cuanto a la situación sindical del demandante, indicó:


  1. Que estuvo afiliado a S..


  1. Que no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada con dicho sindicato, pues el artículo 4 convencional excluyó al personal directivo de su campo de aplicación.


  1. Que a partir del 1º de octubre de 2010, debido a un ascenso laboral, el señor M.B. cambió de régimen convencionado a directivo, por lo cual comenzó a disfrutar los beneficios propios de dicho rol, tales como balance score card (BCS), auxilio de vivienda en la ciudadela de los directivos, servicios en el club Katuma y beneficios en materia de préstamos educativos, de vehículo y de vivienda.


  1. Que no era cierto lo certificado por el sindicato en relación con la afiliación ininterrumpida del demandante a S., pues a partir de la exclusión convencional, dejó de hacer los respectivos aportes que eran cubiertos por la empresa según lo pactado en el numeral 4 del artículo 4 de la convención.


Negó la finalización sin justa causa del contrato y sostuvo que ello ocurrió por mutuo acuerdo entre las partes mediante acta de transacción suscrita el 11 de junio de 2014, respecto de la cual agregó,


[…] el señor W.M. voluntariamente decidió terminar el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, lo que da fe de su libre y espontánea voluntad de conciliar o acordar, y no, de la existencia de la fuerza o violencia como vicio del consentimiento. Pues todo lo contrario, este compareció al despacho público correspondiente (Notaría), suscribe el acta sin apremio alguno y recibe la cantidad de dinero acordada.


Consideró que las manifestaciones sobre el supuesto vicio en el consentimiento eran malintencionadas y no se fundamentaban en prueba alguna y afirmó que de los valores consignados en el acta de transacción, así como en la liquidación final de las acreencias laborales, se podía acreditar el pago de todos los derechos laborales legales y extralegales, en un valor superior a los mínimos establecidos en la ley.


Resaltó que el mérito ejecutivo de la transacción permitía precaver cualquier litigio eventual y traía como efecto el tránsito a cosa juzgada por la declaratoria a paz y salvo que el trabajador conscientemente hizo al empleador respecto de la relación laboral que sostuvieron.


En su defensa propuso las excepciones de transacción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y abuso del derecho.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, mediante fallo del 3 de noviembre de 2017, resolvió,


Primero: ABSOLVER a la empresa demandada CERRO MATOSO S.A. de las pretensiones de la demanda.


Segundo: Se declara probada la excepción de COSA JUZGADA en razón de las motivaciones expresadas anteriormente.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto el recurso de apelación por el demandante, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 7 de diciembre de 2018, confirmó la sentencia del juzgado.


Determinó como problemas jurídicos a resolver i) si erró el juez al darle valor al acta de transacción suscrita por las partes; ii) si, en consecuencia, el demandante fue despedido sin justa causa y, si iii) el trabajador era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2015 celebrada entre la empresa y S..


Recordó que la Sala Civil de esta Corporación, mediante sentencia que identificó como 197302017 del 27 de noviembre de 2017, señaló que un acto jurídico se presume válido y eficaz hasta tanto no se acredite, mediante el ejercicio probatorio adecuado, que existieron vicios que justifiquen su anulación.


Reseñó el contenido del artículo 1503 del Código Civil, atinente a la presunción de derecho de la capacidad en los mayores de edad y afirmó,


Es necesario indicar que el demandante no logra desvirtuar con las pruebas que allegó al proceso, la nulidad del acto de transacción. Adicional a ello se observa que el demandante no aportó prueba alguna que demostrara la existencia de algún vicio del consentimiento al momento de suscribir el acta de transacción suscrita entre Cerro Matoso (folio 27 a 29), el cual se encuentra firmado por las partes y establece en su cláusula tercera lo siguiente: “Que el contrato indicado terminó el 5 de junio de 2014 por mutuo acuerdo de las partes. Queda absolutamente claro para las partes que a través de esta conciliación declaran que el vínculo laboral existente entre ellas terminó por mutuo acuerdo y así mismo dan por terminado cualquier...

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