SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82737 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305486

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82737 del 28-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Febrero 2022
Número de expediente82737
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL732-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL732-2022

Radicación n.° 82737

Acta 005


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso que le sigue BEATRIZ ELENA ARTEAGA NAVARRO, en nombre propio y en representación de su hija RBCA, al que fue vinculada BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., como llamada en garantía.

  1. ANTECEDENTES

Accionaron las demandantes contra Porvenir S.A., para que se declare que esta omitió realizar el cobro de los aportes en pensión del señor J.C.C.C., en consecuencia, se le condene al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 16 de mayo de 2003, con la indexación correspondiente.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que: la señora Beatriz Elena Arteaga Navarro convivió con el causante por más de cinco años, desde el 1° de enero de 1997 hasta el 14 de mayo de 2003, cuando este murió; de dicha unión nació RBCA; a pesar de que el de cujus laboró para el municipio de Moñitos (Córdoba) desde el 8 de febrero de 1999 hasta el 13 de enero de 2002, tiempo equivalente a 152,85 semanas, Porvenir S.A. solo reportó 20 en la historia laboral; que la AFP omitió realizar el cobro de los aportes al empleador.

Al contestar, la enjuiciada se opuso a las pretensiones porque no se probó la condición de compañera permanente de la actora, y tampoco se presentó previamente la reclamación administrativa. En cuanto a los hechos, aceptó que la menor RBCA era hija del causante y la señora A.N. su compañera permanente, y que aquel se afilió a esa entidad el 2 de febrero de 1999. Frente a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción general de la acción judicial.

Mediante proveído del 27 de enero de 2017, el juzgado admitió el llamamiento en garantía hecho a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (en lo sucesivo, BBVA Seguros), para que esta responda por la eventual suma adicional que tuviera que pagar, con ocasión de la póliza de invalidez y sobrevivientes contratada el 30 de enero de 2003, sociedad que se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento, toda vez que el afiliado no dejó causado el derecho. Respecto de la demanda inicial dijo que no le constaba ninguno de los hechos, y del llamamiento solo aceptó la existencia de la póliza.

Propuso las siguientes excepciones:

1. No hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de PORVENIR S.A. en virtud de la falta de cumplimiento por parte del afiliado de los requisitos establecidos por la ley aplicable.

2. El efecto legal y jurisprudencialmente establecido frente a la mora del empleador en el pago de los apostes (sic) al sistema, es que corresponde a aquel el pago de la prestación que no fue reconocida en razón a dicha circunstancia.

3. No existió en este caso ningún tipo de negligencia por parte de PORVENIR S.A. frente al cobro de los aportes adeudados por el empleador del señor C.C..

4. Las demandantes la señora B.E.A. y su hija la menor RBCA deberán probar que cumplen los requisitos establecidos por la Ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se reclama a través de este proceso.

5.Prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo pronunciado el 31 de mayo de 2017, decidió:

PRIMERO: se declararan (sic) PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, COBRO DE LO NO DEB{IDO (sic), BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA y PRESCRIPCI{ON (sic) propuestas por PORVENIR S.A y las de FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL AFILIADO A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA LEY, NO PROBADAS las de NO NEGLIGENCIA DE PORVENIR PRENTE AL COBRO DE LOS APORTES ADEUDADOS POR EL EMPLEADOR, PROBADA la de RESPONSABILIDAD LIMITADA DE LA ASEGURADORA AL VALOR DE LA SUMA ASEGURADA, propuestas por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: En consecuencia CONDENAR A PORVENIR S.A. a reconocer la pension (sic) de sobreviviente en favor de la menor [RBCA] surgida con ocasión del deceso de su padre JUAN CARLOS CÓRDOBA CÁCERES en cuantía de $383.894, desde el 14 de mayo de 2003 hasta que alcance los 18 años de edad o los 25 años si cursa estudios.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A al pago del retroactivo pensional a partir del 05 de octubre de 2013 sobre las mesadas ordinarias y las adicionales que se hayan causado, suma que deberá ser indexada desde la fecha de esta sentencia hasta el pago de lo adeudado.

CUARTO: CONDENAR a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A al pago de la suma adicional que hiciera falta para cubrir el monto de la pension (sic) de sobreviviente en la forma establecida en la póliza de seguros tomada entre las partes.

QUINTO: A. al accionado de los demás reclamos impetrados en la demanda.

I.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de proveído del 14 de agosto de 2018, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver los recursos de apelación entablados por las partes y la llamada en garantía, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia pronunciada el 31 de mayo de 2017 […] en el sentido de declarar NO PROBADA la excepción de prescripción, propuesta por PORVENIR S.A.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia el cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A al pago del retroactivo pensional a partir del 14 de mayo de 2003 sobre las mesadas ordinarias y las adicionales que se hayan causado, suma que deberá ser indexada desde la fecha de esta sentencia hasta el pago de lo adeudado.

[…].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal revisó las comunicaciones que Porvenir S.A. dirigió al municipio de Moñitos (Córdoba), visibles a folios 57 a 61 del expediente, por medio de las cuales exigía el pago de los aportes adeudados, pero advirtió que no quedó demostrado que dichos documentos hubieren sido recibidos por la administración municipal, pues no había certeza de las calidades de la persona que los recibió, ni si laboraba para dicha entidad.

También examinó la demanda allegada contra dicho ente territorial, respecto de la cual afirmó que era prácticamente ilegible, además de que no concordaban los valores pretendidos en ella con los de la comunicación referida antes.

Resaltó que, si se hubiera realizado el cobro, entonces se hizo después de doce años de haberse presentado la mora, […] incluso después de la muerte de la causante, no siendo de recibo el argumento de que el cobro se realizó antes de la reclamación de la prestación, pues su deber no está supeditado a que se solicite o no prestación alguna sobre tales cotizaciones.

Por último, enfatizó en que a la AFP no le bastaba con ejercer el cobro, sino que además […] debía declarar la deuda incobrable, para lo cual tenía que seguir el protocolo previsto en el Decreto 2665 de 1988. En este punto se apoyó en la sentencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777.

II.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

III.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de la a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones del libelo introductorio.

En subsidio solicita que se case parcialmente la providencia del ad quem, en cuanto no la autorizó a descontar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, para que, como juez de alzada, revoque parcialmente la decisión del inferior jerárquico, y ordene realizar las deducciones señaladas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la parte activa.

IV.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 numeral 2° y 13 literal a) de la Ley 797 de 2003; 24 de la Ley 100 de 1993; y 13 del Decreto 1161 de 1994. También denuncia, por la misma ruta, la infracción directa de los preceptos,

[…] 1°, 13 literal d), 22, 23 y 77 de la Ley 100 de 1993, 3° numeral 1° y 4° de la Ley 797 de 2003, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999; 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8° del Decreto 832 de 1996, 7° de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 164, 167 y 193 del Código General del Proceso, que rigen en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, 29 y 230...

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