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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53625 del 09-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Marzo 2022
Número de expediente53625
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP714-2022



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente


SP714-2022

Radicación n°. 53625

(CUI 76520600018020100039302)

(Aprobado acta n°54.)



Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)



MOTIVO DE LA DECISIÓN


Surtida la sustentación, la Corte resuelve el recurso de casación formulado por el defensor de Jimmy Leonardo Herrera Hernández contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga que, por primera vez en segunda instancia, condenó al acusado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.






  1. HECHOS


  1. El 19 de febrero de 2010, en la URI de Palmira (Valle), el Patrullero de la Policía Nacional, Jimmy Leonardo Herrera Hernández adscrito a la SIJIN, en presencia de una agente del Ministerio Público, practicó una PIPH1 a una cantidad cercana a un kilo de cocaína incautada en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón. La Procuradora se desplazó hacia una oficina contigua, con el propósito de solicitar a una servidora de la Fiscalía presenciar la destrucción de la sustancia. Durante su momentánea ausencia, el uniformado sustrajo para sí de la muestra una cantidad cercana a 200 gramos del alcaloide.


II. ACTUACIÓN PROCESAL


  1. El 19 de diciembre de 2012, ante el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira Valle, la Fiscalía imputó a Jimmy Leonardo Herrera Hernández el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 del Código Penal.


  1. Con posterioridad, el 5 de junio de 2013, fue presentado el escrito de acusación por el mismo delito y la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 12 de junio de 2014, ante el Juzgado 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira.


  1. La audiencia preparatoria se surtió el 24 de octubre de 2014 y la del juicio oral los días 24 y 25 de abril de 2017. A su finalización, el Juzgado anunció sentido de fallo de carácter absolutorio. La lectura de la decisión tuvo lugar el 6 de julio de 2017.


  1. La Fiscalía y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación contra la sentencia anterior. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2017, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, condenó a Jimmy Leonardo Herrera Hernández a 6 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso librar la correspondiente orden de captura.


  1. El defensor interpuso recurso de apelación contra el fallo emitido por el Tribunal. Sin embargo, mediante auto del 25 de abril de 2018, la Sala de Casación Penal lo rechazó por improcedente, sobre la base de que el mecanismo aún no se encontraba reglamentado. Así mismo, ordenó devolver el trámite surtido al Tribunal, con el fin de reestablecer los términos de ejecutoria de la sentencia, para la interposición del recurso de casación.



  1. Presentado el recurso extraordinario, mediante auto del 21 de agosto de 2019, el entonces Magistrado Ponente dispuso superar los posibles defectos de la demanda y la declaró ajustada. Esto, tras advertir la necesidad de garantizar el principio de doble conformidad, por estarse ante una primera condena en segunda instancia. En consecuencia, convocó a audiencia de sustentación.


  1. Ante la imposibilidad de realizar la audiencia anterior, a causa de las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia del Covid-19, el 19 de abril de 2021, se determinó adelantar el trámite previsto en el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020. Por lo tanto, se concedió al recurrente, a la Fiscalía y al Ministerio Público la oportunidad para que, entre el 4 de mayo de 2021 y el 25 de mayo del mismo mes y año, presentaran por escrito la sustentación de la demanda y los alegatos que estimaran pertinentes. En ese lapso, las partes y el agente del Ministerio Público allegaron, vía electrónica, memoriales mediante los cuales expresaron sus argumentos frente a la sentencia del Tribunal y la demanda de casación.



III. LA SENTENCIA RECURRIDA


  1. El Tribunal consideró que existían evidencias suficientes para condenar a Jimmy Leonardo Herrera Hernández.


  1. Sostuvo que, conforme a la declaración de la Procuradora Judicial que denunció el hecho, la testigo pudo percibir, a simple vista, que una parte del estupefaciente pesado y sometido momentos antes a PIPH por el acusado, había sido sustraído. Destacó que, según su declaración, observó una actitud “maliciosa” en el uniformado, razón por la cual, le ordenó pesar de nuevo el estupefaciente, en dos balanzas disponibles en el lugar. Subrayó que, como resultado, según la testigo, en efecto, se constató una diferencia de aproximadamente 200 gramos entre el peso establecido con anterioridad a la práctica de la PIPH (992 gramos) y el obtenido luego, con propósitos de verificación (792 gramos).


  1. Consideró insostenible la tesis del Juzgado y del defensor, en el sentido de que el referido desfase en los pesos calculados de la sustancia se debía a fallas en las balanzas utilizadas. Indicó que, de acuerdo con la Personera Clara I.H., y el Policía Oscar Guarín, en la URI se utilizaban dos grameras, una de marca RANGER (digital) y otra de marca OHAUSE (manual), pero solo la primera presentaba un margen de error, el cual, además, era solo de 20 o 30 gramos. En este sentido, afirma que lo relevante es que con la balanza que operaba correctamente se registró un faltante del alcaloide, de aproximadamente 200 gramos, entre los dos momentos en los cuales fue pesado.


  1. De otro lado, destacó que el propio P. vinculado a los hechos reconoció a la agente del Ministerio Público que notó el faltante, a la Fiscal Gladys Milena Vallejo, que dispuso la captura del policía, y a la asistente de la Fiscal,-Aleyda T.C., que había tomado parte de la sustancia incautada, a causa de necesidades económicas por las que atravesaba. Señaló, también que, según estas testigos, el suboficial acudió a ellas de manera desesperada, “llorando” y “suplicando” que le ayudaran, cuando se dio cuenta de que el hecho había sido descubierto. Subrayó, además, que, conforme a la declaración de la mencionada Procuradora, cuando esta se encontraba dejando constancia de la pérdida de la sustancia, el policía le abrazó las piernas y le manifestó que había arrojado por el sanitario el alcaloide faltante, que le ayudara y le prometía que algo así no volvería a ocurrir.


  1. El Tribunal aseveró que era imposible que las tres servidoras se “confabularan para cometer la perversidad de incriminar falsamente a un inocente”. Estimó, además, que el testimonio de la agente del Ministerio Público resultaba transparente y motivado por el compromiso de su cargo. De igual manera, destacó que la citada Asistente de Fiscal, para la época de los hechos, era amiga del procesado, de modo que no existen razones para dudar tampoco de la sinceridad de su declaración. Por último, afirmó que, de no haber tomado parte del hecho, el suboficial procesado no habría efectuado dichos actos de reconocimiento.


  1. Desde otro punto de vista, el fallo de segundo grado sostiene que las manifestaciones del acusado, si bien no pueden ser consideradas constitutivas de confesión en el proceso penal (argumento del juez de primer grado para descartarlas), constituyen indicadores de su autoría en el delito. Tales manifestaciones, junto con la circunstancia de que era la única persona que manipuló el estupefaciente la noche de los hechos, a juicio del Tribunal, conducen de manera necesaria a la conclusión sobre su responsabilidad penal. Advirtió, también, que, para arribar a esta determinación, no resultaba trascendental que la droga sustraída no haya sido encontrada luego de lo ocurrido.


  1. De este modo, el Ad quem condenó al acusado a 6 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, negó los mecanismos sustitutivos de la prisión. En relación con esta determinación, argumentó que la prohibición de otorgar los referidos beneficios se encontraba impuesta por el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 170 de 2014, dado que la conducta está relacionada “con el tráfico de estupefacientes”.


IV. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


  1. Aunque enuncia tres cargos, el recurrente formula sustancialmente dos argumentos contra la sentencia del Tribunal.


  1. En primer lugar, sostiene que la pérdida de 200 gramos de cocaína incautada no existió. Explica que, según las pruebas, el procesado recibió 1.092 gramos para la realización de la PIPH y, por su parte, a la investigadora Sandra Julieth Enriquez Echavarria, con posterioridad a lo ocurrido con el uniformado, le fueron entregados 1.085 gramos del alcaloide. De este modo, argumenta que la cantidad inicial del estupefaciente es “casi equivalente” a la entregada a la investigadora.



  1. Para reforzar lo anterior, agrega que, a lo largo del proceso, quedó demostrado que la balanza en la cual se hizo el pesaje de la cocaína no estaba debidamente calibrada. Esto, indica, hacía que arrojara valores diferentes y, para el presente caso, genera dudas sobre el peso real del estupefaciente incautado. De este modo, concluye que la sustracción de la droga ilegal, atribuida a su representado, realmente no ocurrió.


  1. Finalmente, argumenta que la presunta confesión realizada por el acusado, sin la presencia de abogado defensor, debe ser desestimada.


  1. En segundo lugar, el recurrente señala que, para negar los mecanismos sustitutivos de la prisión, el Tribunal aplicó el artículo 68A del Código Penal,...

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