SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54385 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54385 del 09-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Marzo 2022
Número de expediente54385
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP757-2022







MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente


SP757-2022

Radicación No. 54.385

C.U.I. 76111600016520140164601

(Aprobado acta No.54)



Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de Rubiel Antonio Hernández Guachapa, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que, confirmó la proferida el 24 de mayo de igual año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravado, en calidad de autor.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Desde que la menor D.M.G. -quien padece de hidrocefalia y una discapacidad cognitiva leve a moderada- tenía 10 años y hasta el 21 de agosto de 2014, cuando rodeaba los 12 años, fue objeto de múltiples actos sexuales (tocamientos en los senos, genitales y “cola” y besos en la boca), así como de accesos carnales por vía vaginal1, por parte de Rubiel Antonio Hernández Guapacha, hermano de su padrastro, persona con la que convivía en la misma residencia.



2. El 4 de septiembre de 2014, el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, canceló la orden de captura emitida el 1º de ese mes contra Hernández Guachapa por su homólogo Cuarto, así como le impartió legalidad a la aprehensión del indiciado. Acto seguido, la Fiscal 10 Seccional le formuló imputación por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravado, en calidad de autor (artículo 210 y 211, numerales 4 y 5 del Código Penal), cargo que no aceptó, al tiempo que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva2.



3. El 8 de igual mes se radicó el escrito de acusación3 y su verbalización se produjo el 14 de enero de 2015, bajo la presidencia de la Juez Penal del Circuito de conocimiento, en descongestión, del citado lugar4.



4. La audiencia preparatoria se cumplió el 5 de febrero5 y 10 de junio posteriores6, y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (21 de agosto7, 16 de septiembre siguientes8 17 de agosto9 y 29 de septiembre de 201610). Al final se anunció sentido del fallo condenatorio.



5. El 24 de mayo de 2018 se profirió la sentencia de rigor, mediante la cual se condenó a Rubiel Antonio Hernández Guapacha, como autor del ilícito por el que fue acusado, a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y a la accesoria de «interdicción de derechos y funciones públicas»11 por igual término que la sanción aflictiva de la libertad, al paso que, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria12.



6. Inconforme con la decisión, el defensor la apeló13 y el 12 de septiembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó14.



7. La misma parte interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación15 y un nuevo apoderado presentó, en tiempo, la demanda correspondiente16, la cual fue admitida por la Corte el 24 de agosto de 2020, ocasión en la que, por razón de la emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional a causa del COVID-19, se dispuso correr los traslados por escrito, conforme a lo previsto por la Sala en el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2021.



LA DEMANDA


Tras identificar a las partes e intervinientes, el censor sintetiza la cuestión fáctica y procesal y solicita casar la providencia confutada, así como emitir fallo de reemplazo, mediante el cual se revoque la condena proferida contra su prohijado.


Enseguida, destina un acápite a las finalidades de la impugnación extraordinaria, las cuales concreta en la efectividad del derecho material y la salvaguarda de la presunción de inocencia y la libertad, oportunidad en la que asegura que la práctica probatoria se encuentra viciada de «incoherencia»17, en la medida que «el examen de las instancias ha sido ajeno a una revisión lógica y humanista»18. En el mismo escenario, propone un estudio de las contradicciones entre las declaraciones de la menor, recogidas en las fases de la indagación y el juicio. Postula dos cargos.


1. Primero


Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la violación indirecta de los artículos 7, 372, 381 ibidem y 207 de la Ley 600 de 2000, por error de hecho en el sentido de falso raciocinio, el cual hace recaer en los testimonios de María Eugenia Güe, J.M.A.B., Samir Arturo Alonso Contreras, O.B.O., Libia Esmeralda Londoño Sánchez, M.P.H. y D.M.G., así como las cartas introducidas por ésta, en tanto, a su juicio, a partir de tales pruebas, faltando a las reglas de la sana crítica, concretamente al principio de no contradicción, los juzgadores dedujeron responsabilidad penal en contra de su procurado, pese a los contrasentidos entre la declaración de la víctima y las de Arango Buitrago, A.C., O. y L.L.S..


En desarrollo de la censura, una vez transcribe y resume algunos segmentos de los citados medios de convicción, se refiere a las estimaciones del Tribunal para señalar que no se tuvieron en cuenta las siguientes contradicciones probatorias:


i) En algunas ocasiones, la menor afirmó la comisión de la conducta punible y en otras la negó. Al efecto, destacó el libelista que, en el juicio, D.M.G. no quiso responder los interrogantes de la Fiscalía y luego expresó que no sabía diferenciar lo que es verdad o mentira. Igual, narró que la psicóloga del colegio le dijo que escribiera cómo era la relación con sus familiares y que no le contaría a nadie, pero María Pércides Hernández, aseguró, por su parte, que, aquella expresó que la citada profesional le dictó la carta acerca del ingreso de alguien a su habitación, la cual le quitaba la ropa y le tocaba el cuerpo, a lo que se suma que María Eugenia Güe contó que su hija a veces decía que era víctima de tocamientos libidinosos, a la par que lo negaba, así como opinó que su dicho era incoherente, además que nunca quedaba sola en la casa, debido a su enfermedad.


En ese orden, arguye, las razones de la decisión atacada no son coherentes. Solo una de las dos alternativas es posible: que la conducta existió o no, pero no, las dos simultáneamente. Sobre el particular, opina el letrado, ha debido «auscultarse con la menor las circunstancias que la condujeron a realizar tales manifestaciones ambiguas»19 y examinar los otros medios de prueba para «encontrar la realidad más compatible con el principio lógico de no contradicción»20.


ii) Es inconsistente que se afirme que María Eugenia Güe y M.P.H. admitieron que la menor indicó en su colegio que tenía un novio llamado R., pese a que no lo presenciaron y solo vinieron a enterarse de ello por la autoridad administrativa que conoció del caso.


iii) No se puede deducir una conducta confianzuda del acusado respecto de D.M.G., a partir del comportamiento atrevido de esta con aquél, mencionado por María Pércides Hernández.


iv) La consideración según la cual lo vertido por la pequeña a los psicólogos –la del colegio y el del ICBF- y el médico legista no es producto de la fantasía y se contradice, de manera directa, con los registros clínicos de esos profesionales, que indican que tiene un retardo mental leve a moderado, por lo que el examen de credibilidad debió ser exigente y no darle mérito absoluto.


v) Es un contrasentido que D.M.G. escribiera en la carta introducida por Libia Esmeralda Londoño Sánchez que le disgustaba que el acusado no le volviera a tocar el cuerpo y, simultáneamente, que lo repelía al decirle que la “dejara quieta”, lo que demuestra «con alto grado de razonabilidad que la menor está inmersa en una fantasía»21.


Tampoco se puede derivar «un supuesto [á]nimo de protección de la menor hacia el procesado»22. Al respecto, afirma que, «las reglas de la experiencia también señalan que una mea culpa puede explicar el comportamiento de la menor»23, consistente en reconocer en el juicio, que había mentido, tratando de corregir el error.


Según el defensor, «[e]l silencio y el lenguaje corporal evasivo de la menor, eran indicadores claros acerca de su versión fantasiosa»24, atendiendo que era la cuarta vez que se refería a los hechos juzgados. «La única diferencia radic[ó] en que en las tres anteriores no advirtió las consecuencias de sus dichos fantasiosos para el procesado, por lo que se tom[ó] la libertad de expresar cuanta circunstancia estimase destacable en pro de equipararse a sus amigas que ya tenían un novio»25.


vi) D.M.G. sostuvo que su madre y María Pércides conocían de su relación con el acusado, pero estas lo negaron, al punto que la primera denunció los hechos cuando se lo informó el I.C.B.F.


vii) La desfloración en el cuadrante 6, no es compatible con la introducción de un pene en la cavidad vaginal y no se descartó que ello obedeciera a «una variable anatómica de la menor»26.


2. Segundo (subsidiario)


Acusa un error de hecho por falso juicio de identidad, respecto de las mismas pruebas, las cuales, según el censor, fueron omitidas en algunos apartes.


A partir de idéntica transcripción y síntesis de los medios de convicción, asevera que fueron distorsionados. Para demostrarlo, agregó que se tergiversó el contenido de la declaración de la menor «al tener como inexistentes las manifestaciones de la deponente que motivan duda acerca de la responsabilidad del enjuiciado»27.


En relación con los testimonios de María Eugenia Güe y M.P.H., asevera que fueron tergiversados, porque «no eran conocedoras de las manifestaciones que hac[í]a la infante, menos a[ú]n de que obedecieran a algún evento efectivamente acaecido»28.


También se distorsionó el relato de María Pércides, cuando se coligió que el comportamiento confianzudo de la menor con Hernández Guachapa, evidenciaba los actos...

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