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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57857 del 09-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Febrero 2022
Número de expediente57857
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP230-2022





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



SP230-2022

Radicación n° 57857

Acta No 022



Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad judicial, examina el fallo del 20 de febrero de 2020, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la sentencia absolutoria dictada el 14 de junio de 2019 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, y declaró a L.H.A. como responsable del delito de fraude procesal.

1. HECHOS


El 11 de octubre de 2010, L.H.A. solicitó al Banco Santander, sede B., el pago del cheque No. 00014, aparentemente librado por M.d.C.C. de L., por la suma de 100 millones de pesos. Como el pago no se hizo efectivo, H.A. protestó el cartular y procedió a iniciar el correspondiente proceso ejecutivo; actuación judicial que se identificó con el consecutivo 2011-00108, y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de B..


Dado que el extremo pasivo de la actuación propuso la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, el 6 de septiembre de 2012, H.A. acudió a la sede judicial a absolver un interrogatorio de parte donde aseguró que el importe del cheque correspondía al pago de unos honorarios que se habían causado con motivo de un contrato de corretaje donde él había sido el intermediario.


En dicha diligencia y, con el fin de desvirtuar las excepciones propuestas, L.H. aseveró que en el año 2008, él había celebrado un contrato de corretaje con U.G.O., con el fin de ayudarle a vender un edificio de su propiedad, el cual se encontraba ubicado en el centro de Bogotá, negocio que le fue propuesto a M.d.C.C. y J.E.D., personas que terminaron suscribiendo con G.O. un contrato de promesa de compraventa sobre ese inmueble.

Afirmó que el pago de sus honorarios como intermediario, había sido asumido por M.d.C.C., persona que a su vez habría descontado el monto de los mismos del precio final de la negociación.


Tales manifestaciones fueron tachadas de mendaces por la señora C. de L., quien negó haber entregado directamente el cheque a H.A., así como haberse hecho responsable del pago de una comisión sobre el referido negocio, menos aun cuando el mismo había fracasado, ya que el contrato de compraventa nunca se firmó, dado que el vendedor nunca acudió a la firma de las escrituras y, además, les había ocultado que el predio se encontraba embargado, motivo por el cual su traspaso era imposible.


Dado que las manifestaciones realizadas por la ejecutada no tuvieron eco dentro de la actuación judicial en comento, en tanto que las afirmaciones hechas por H.A. sí surtieron efecto, al punto de lograr una orden de pago y ejecución en su favor, la afectada formuló denuncia penal, tras estimar que se había consumado el punible de fraude procesal.

2. ANTECEDENTES


1. El 25 de junio de 2014, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B., la Fiscalía formuló imputación contra Leonardo Herrera Anaya por el punible de falsedad en documento privado1, en concurso heterogéneo con fraude procesal2, cargos que no fueron aceptados por el referido ciudadano. El ente acusador no solicitó la imposición de ninguna medida de aseguramiento en contra del procesado.


2. El 8 de septiembre de 2014, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Herrera Anaya, actuación procesal donde ratificó que éste sería procesado por las mismas conductas que le fueron endilgadas en la diligencia de imputación.


3. Asignado el conocimiento del asunto al Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga con funciones de Conocimiento y, tras varios aplazamientos, el 29 de septiembre de 2015 tuvo lugar la vista acusatoria, diligencia donde se ratificaron los cargos en contra de L.H.A. por los mismos sucesos y delitos que fueran narrados en la audiencia de imputación y en el escrito de acusación.


4. El 2 de diciembre de 2015 se instaló la audiencia preparatoria, diligencia que se extendió hasta 18 de enero de 2017, en la medida que se registraron numerosos aplazamientos de la misma, la gran mayoría de ellos imputables al procesado y su defensa, quienes no concurrían a sus citaciones o simplemente solicitaban su postergación.


Finalmente, el 13 de febrero de 2018 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, la que se prolongó hasta el 5 de abril de 2019, fecha en la cual el Juez de conocimiento profirió sentido del fallo absolutorio en favor del procesado, mismo que se materializó en la sentencia del 14 de junio del mencionado año, donde se le exoneró de los cargos por los que fuera acusado.


5. Apelado el fallo de primera instancia por el Delegado de la Fiscalía y el R. de las Víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 20 de febrero de 2020, revocó la absolución de primer grado y procedió a disponer, de una parte, la prescripción de la acción penal frente al punible de falsedad en documento privado y, de otra, a declarar al procesado penalmente responsable por el delito de fraude procesal, imponiéndole una pena de 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses.


Adicionalmente, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria, ello, bajo los términos y compromisos previstos en la ley.


8. El defensor del procesado interpuso el recurso de impugnación especial en contra del fallo de segundo grado, toda vez que allí se produjo la primera sentencia condenatoria en contra de Leonardo Herrera Anaya.

3. DECISIÓN IMPUGNADA


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la sentencia absolutoria de primer grado, tras efectuar las siguientes valoraciones de orden legal y probatorio.


1. Como primera medida, el A quem se refirió al fenómeno de la prescripción de la acción penal, para, a partir de ello, sostener que, en el presente caso, el mismo se había concretado frente al punible de falsedad en documento privado.


Sobre el particular, el Tribunal de segundo grado recordó primero que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal, en concordancia con lo normado en el 292 de la Ley 906 de 2004, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena a imponer, y que dicho término se interrumpe con la formulación de imputación, momento a partir del cual se contabiliza un nuevo lapso de prescripción, el cual no puede ser inferior a tres años ni superior a diez.


En ese sentido, señaló que la pena máxima para el delito de falsedad en documento privado es de 108 meses de prisión, de modo que, la mitad de ella equivale 54 meses, o lo que es lo mismo, 4 años y 6 meses de prisión, guarismo que se constituye en el nuevo término de prescripción una vez se haya formulado imputación por ese punible.


En consecuencia, resaltó que si en el presente asunto el acto de imputación tuvo lugar el 25 de junio de 2014, entonces el fenómeno prescriptivo, frente a la referida conducta criminal acaeció el 24 de diciembre de 2018, lo que lleva a concluir que la sentencia absolutorio de primer grado, en lo que al delito de falsedad en documento privado se refiere, se produjo cuando el Estado ya había perdido su facultad persecutora, pues dicha providencia data del 14 de junio de 2019.


Así las cosas, y teniendo en cuenta que en este caso no se puede dar prelación a la sentencia absolutoria frente a la prescripción, ya que tal decisión fue objeto de cuestionamiento por uno de los sujetos procesales, entonces se impone la necesidad de revocar la absolución dada en favor de L.H.A., para, en su lugar, declarar la prescripción de la acción penal, únicamente en relación con el delito de falsedad en documento privado.


2. Hecha la anterior manifestación, el Ad quem pasó a aclarar que, según lo establecido en la jurisprudencia nacional, cuando en el concurso de conductas punibles se decreta la prescripción de uno de los delitos y este está ligado a otro, como acontece en este caso, ello no impide continuar con el juzgamiento del que permanece vigente, motivo por el cual procedió a efectuar la valoración probatoria frente al punible de fraude procesal endilgado a H.A..


3. Precisó que, según la teoría del caso presentada por la Fiscalía desde el acto de acusación, el delito de fraude procesal se habría concretado en el instante en que L.H. logró que se librara en favor suyo mandamiento de pago al interior de un proceso ejecutivo promovido con un cheque cuyo contenido era falso, ya que no existió ningún negocio causal que respaldara el importe de dicho documento, lo que se traduce en el cobro de una obligación inexistente.


Tras efectuar la valoración conjunta de las pruebas de cargo aportadas al juicio, pues no se allegaron elementos de descargo, el Tribunal de segundo grado señaló que existía prueba suficiente para concluir, más allá de toda duda razonable, que L.H.A. había incurrido en el punible de fraude procesal. Los motivos, son los siguientes:


Como primera medida el Ad quem resaltó que, en el proceso ejecutivo adelantado por H.A. en contra de la señora María del Carmen Chaparro, cuyo trámite había estado a cargo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de B., el demandante había sostenido que: i) el Cheque No. 000014, por $100.000.000 a cargo de la cuenta corriente No. 484-02088-8 del Banco Santander, había sido girado en su favor por la ejecutada, para pagarle la comisión que a él le correspondía por un contrato de corretaje inmobiliario, pues fue gracias a su intervención que la señora C. inició unas negociaciones para adquirir unos inmuebles, en la ciudad de Bogotá, al señor U.G.; ii) que...

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