SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88546 del 07-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88546 del 07-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Marzo 2022
Número de expediente88546
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL650-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL650-2022

Radicación n.° 88546

Acta 006


Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO ASTRÁLAGA PERTUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró contra CODENSA SA ESP.


Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Ana María Muñoz Segura, de conformidad con lo previsto en el núm. 3.° del art. 141 del CGP.



  1. ANTECEDENTES


Carlos Eduardo Astrálaga Pertuz demandó a Codensa SA ESP, con el fin de que se le reconociera y cancelara la indemnización por despido sin justa causa, los perjuicios materiales y morales contemplados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los intereses moratorios y la indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes supuestos fácticos: que estuvo vinculado con la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.° de junio de 2000 hasta el 18 de diciembre de 2015, ocupó varios cargos, último de los cuales fue el de «profesional experto comercial, en la División Gestión de Cartera del Departamento de Cobranza», con un salario integral de $12.841.379; que nunca recibió llamados de atención, y las evaluaciones de desempeño siempre fueron sobresalientes; que en la época en que fue jefe del Departamento de Recaudo de la División de Gestión de Cartera, fungió como coordinador de los contratos que suscribía la entidad con S.P. y H.A., de la cual su hermano, J.F.A.P., su cuñada y sus sobrinos adquirieron el 98.49% de las acciones en el año 2014, pasando la sociedad a llamarse Soluciones en Red SAS, suscitándose un posible conflicto de intereses que informó en forma oportuna a su empleadora.


Además, que el 3 de diciembre 2015, fue citado por el Área de Recursos Humanos a rendir descargos el día 10 del mismo mes y año; que antes de ingresar a la diligencia le pidieron que entregara sus elementos de trabajo, y trascurridos cuatro días de aquella, le informaron que los términos del proceso disciplinario se suspenderían por el mismo tiempo de duración de la licencia de luto que estaba gozando por muerte de su madre, así como la suspensión del período de vacaciones que disfrutaría del 21 próximo al 14 de enero de 2016, y que posteriormente, debía presentarse a la empresa, para informarse de la decisión del proceso disciplinario; que el 18 de diciembre de 2015, se le comunicó la decisión adoptada, terminándole la relación laboral con justa causa, por incumplir según su empleador, las siguientes obligaciones:


20.1. Quebrantamiento de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales en materia de confidencialidad por parte del demandante al remitir al señor G.V.W. información confidencial de CODENSA S.A. E.S.P.

20.2. Quebrantamiento de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales en materia de exclusividad por parte del demandante ya que este era socio de la empresa SOLUCIONES CONCRETAS S.A.

20.3. Quebrantamiento de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales en materia de prevención de situaciones de conflicto de interés por parte del demandante en lo que tiene que ver con el reporte de conflicto de interés con la empresa contratista SOLUCIONES EN RED quien cuenta con participación del hermano del actor.

20.4. Quebrantamiento de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales por parte del demandante en el proceso de licitación y materialización del último contrato suscrito entre CODENSA S.A. E.S.P y SOLUCIONES EN RED.


También señaló el actor, que interpuso recurso de reposición contra la decisión que le dio por terminado el contrato, pero está fue confirmada el 4 de enero de 2016; que las causales invocadas no existieron; y, que su reputación profesional se vio afectada por el despido con justa causa, lo que le generó un perjuicio irremediable.


Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos reconoció la vinculación laboral y los cargos desempeñados por el señor A.P., aclaró que aquel no informó el conflicto de intereses que tenía frente a su cuñada y su sobrino, y en indebida forma, comunicó, que su hermano tenía intención de adquirir unas acciones en la compañía Servicios Parra y H.A., reporte que hizo a través de un correo electrónico inhabilitado. Asimismo, aseguró que fue informada de la nueva conformación accionaria de la contratista en septiembre de 2014.


Por otra parte, sostuvo que la terminación de la relación laboral al actor, se fundó en catorce causales, soportadas en la investigación disciplinaria adelantada, de la que concluyó el incumplimiento grave de sus obligaciones.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada CODENSA S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a favor del demandante CARLOS EDUARDO ASTRÁLAGA PERTUZ la indemnización por despido de que trata el artículo 64 del CST en la suma de $101.000.000 de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa, advirtiendo que dicha condena deberá ser reconocida de manera indexada


SEGUNDO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la parte demandada


TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones invocadas en la demanda de conformidad con los argumentos expuestos.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CODENSA S.al (sic) reconocimiento y pago de COSTAS. […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 12 de noviembre de 2019, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, revocó la providencia de primer grado, en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, partió el ad quem, de que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar la validez de las justas causas en las que se fundó la terminación del contrato de trabajo del demandante, y analizar la procedencia de la indemnización de perjuicios producidos por la ruptura del vínculo laboral.


Indicó que no constituía objeto de discusión, que las partes estuvieron unidas a través de un contrato trabajo a término indefinido desde el 1.° de junio de 2000; que entre el 16 de abril de 2007 y «abril» de 2014 se desempeñó como jefe del Departamento de Recaudo del Área de Gestión de Cartera, período en el que fungió como coordinador de los contratos adelantados entre su empleadora y Servicios Parra y H.A., de la que su hermano José Fernando Astralága Pertuz, adquirió capital accionario en el año 2014.


Igualmente, que en el informe de auditoría 948-2015 se encontraron posibles hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones del demandante, razón por la cual se adelantó el proceso disciplinario 369 del mismo año.


Como soporte jurídico de la decisión, el juez colegiado tuvo en cuenta los artículos 62 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagran las causales que se pueden invocar para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, y la obligación del empleador para dar a conocer a la ruptura de la relación laboral, los motivos y la causa en que ella se funda, sin que puedan ser cambiados con posterioridad.


En cuanto a los supuestos fácticos que debían ser acreditados por las partes, indicó que la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL3795-2018 y CSJ SL2342-2019 señaló que le corresponde al trabajador demostrar el despido, y a la empleadora la ocurrencia de la falta cometida que soportó la justa causa para terminar el vínculo laboral.


Así las cosas, el sentenciador de segundo grado se adentró en el análisis de las obligaciones que se señalaron como incumplidas por el trabajador en la comunicación de la terminación de la relación laboral, a saber: la primera, la de confidencialidad y reserva de la información del empleador; la segunda, la de comunicar en debida forma cualquier situación de conflicto de intereses, incluidos los aparentes; la tercera, el incumplimiento del Reglamento Interno de Licitación Compra y Contratación de Codensa SA ESP, y del Manual PC381-2012; y, la cuarta, la obligación de exclusividad.


Frente al incumplimiento de la primera obligación, señaló el Tribunal, que en el informe de auditoría 948-2015, se reseñó que los días 1.° de septiembre y 9 de noviembre de 2011, el demandante remitió desde su cuenta institucional, información confidencial a G.V.W.; hecho aceptado en la audiencia de descargos del 10 de diciembre de 2015, en que indicó que aquello lo hizo por solicitud expresa del contratista, quien manifestó que aquella persona era un nuevo accionista; versión que concuerda con lo expuesto por C.E.P.H..


Luego en forma concreta, expresó lo siguiente:


En el caso bajo estudio se encuentra plenamente demostrado, que el demandante remitió correos electrónicos al señor G.V.W. con información sobre el recaudo de Codensa, el proyecto de un nuevo punto de recaudo del municipio de Madrid, e irregularidades con el proceso de recaudo en el municipio de Mesitas; en un momento en el cual dicha persona natural no cumplía con ningún requisito para ser considerado como un contratista, es decir que el señor G.V.W., (sic) calidad que consolidó con posterioridad al envío de la información antes relacionada (ver folios 169 vuelta); motivo por el cual, se trataba de un tercero ajeno a la relación contractual para él (sic), instancia para el momento en el que...

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