SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02426-01 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305798

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02426-01 del 09-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-02426-01
Fecha09 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2663-2022

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC2663-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02426-01

(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que Y.G.N. formuló contra la Sala de Casación Laboral de la misma entidad y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la capital de la República, trámite al que fueron citadas las partes del proceso ordinario laboral identificado con el radicado n° 2016-0031300.

ANTECEDENTES

''>1. La accionante pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social y debido proceso y>, solicitó ordenar a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho, «como mecanismo transitorio hasta que se resuelva el recurso de casación» que interpuso.

Para sustentar su petición indicó, en síntesis, que convivió más de cinco años con el señor L.O.D.N., con quien tuvo dos hijos, y falleció el 6 de agosto de 1994, por lo que solicitó al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su nombre y de sus descendientes, que fue concedida, en una cuantía del 50% para ella y en igual proporción para sus hijos [Resolución 004467 de 1995].

Agregó, que, cinco años después de la muerte del citado causante, A.P.P., quien previamente había sido cónyuge de D.N., reclamó la misma prestación que le fue concedida en Resolución 012172 de 14 de julio de 2000, lo que ocasionó la suspensión del pago de la mesada que venía recibiendo.

Con sustento en lo anterior, demandó a Colpensiones y a la señora P.P., y agotado el trámite correspondiente, el 13 de junio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó la sentencia de primera de instancia de 17 de abril de 2017 y la declaró beneficiaria de la pensión de sobreviviente reclamada, en un 50%, la cual se acrecería en el restante 50% cuando sus hijos dejaran de disfrutarla. En ese mismo fallo, declaró que la demandada P.P. no tenía derecho a recibir la pensión.

Inconforme, esta última presentó recurso de casación, el cual fue remitido a la Corte Suprema de Justicia desde el 28 de marzo de 2019, y posteriormente trasladado por reparto a las Salas de Descongestión Laboral e ingresó al Despacho de conocimiento el 19 de julio de 2021, sin que a la fecha se hubiese decidido de fondo, a pesar de que el medio de impugnación se había admitió desde hace seis años.

A., que tiene sesenta y cuatro años y sufre de hipotiroidismo, síndrome de túnel del carpo, artrosis, gastritis con metaplasia intestinal, dislipidemia, hiperlipidemia mixta, coxartrosis displásicas, luxación congénita de la cadera y lumbago no especificado, lo cual le genera dificultad para caminar y que deba asistir a fisioterapia, por «el excesivo dolor y el acortamiento de miembro inferior», y no cuenta con otro medio de subsistencia, más que la pensión de sobreviviente reclamada.

Finalmente, aseveró que los asuntos judiciales «tienen un término natural de trámite», sin embargo, en su caso la tardanza afecta sus prerrogativas, por tanto, estimó que puede aplicarse la «excepción de inconstitucionalidad» para «decidir su trámite antes» o «para que se le permita el disfrute por lo menos de la parte sobre la que no hay discusión de su pensión» y así sufragar de alguna forma sus alimentos, vivienda y gastos.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales manifestó que carece de facultad jurídica para referirse a hechos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues es obligación de Colpensiones.

La Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, describió el trámite acontecido e indicó que cuenta con más de trescientos cincuenta expedientes pendientes por dictar sentencia, las cuales son proferidas en «estricto» orden de ingreso. Agregó, que la demandante solicitó pronta decisión en su caso, pero le fue denegado, ya que no es viable alterar el «sistema de turnos» por el alto índice de congestión existente, el que no permite la resolución de los asuntos con la celeridad que se requiere.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo por ausencia de los requisitos necesarios para su prosperidad, en la medida en que la definición del asunto cuya tardanza, según señaló la tutelante afecta sus derechos fundamentales, no corresponde a uno de aquellos a los que se refiere el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, por lo que no puede ser beneficiario de la prioridad reclamada, además que, la demora denunciada se encuentra justificada.

Aunado a lo anterior, afirmó que la señora G.N. no es un «sujeto de especial protección constitucional», dado que, si bien es cierto, sufre de algunas enfermedades, las mismas no son de consideración, habida cuenta que su historia clínica no refleja «que no pueda valerse por sí misma»; y finalmente, porque no acreditó una verdadera afectación a su mínimo vital, pues es «beneficiaria» del sistema contributivo de seguridad social en salud desde el año 2010, lo que indica que alguno de sus allegados hijos o pareja le provee lo necesario, ya que «goza de [un] plan complementario, es casada y su nivel de escolaridad es universitarios completos».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la tutelante quien reiteró sus argumentos iniciales e insistió en la aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia SU-179 de 2021, pues no está «solicitando alterar el orden de decisión de los procesos, sino ordenar el reconocimiento transitorio de la parte del derecho […] que no está en discusión, mientras el proceso se decide en casación».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular, y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

''>2. Vista la concreta inconformidad planteada por la impugnante, prontamente se advierte la confirmación del fallo cuestionado, ya que si bien es cierto, su caso guarda alguna leve similitud con el estudiado por la Corte Constitucional en su sentencia de unificación 179 de 2021, es claro que no se trata de eventos idénticos, dado que allí se analizó la posibilidad de conceder una pensión de invalidez transitoria, hasta que se decidiera lo concerniente a un recurso de casación planteado dentro del proceso mencionado en ese asunto, para un demandante de «66 años, [con] una pérdida de capacidad laboral del 50.20%, como consecuencia [de un] accidente cerebro vascular, cuyas secuelas disminuyeron sus capacidades motoras y cognoscitivas» >y, que, además, acreditó, a través de su agente oficiosa, una falta absoluta de recursos económicos para asegurar su manutención en condiciones dignas.

En tal escenario -contrario al presente- se verificó la presencia de un sujeto de especial protección constitucional, elemento que aquí se echa de menos, como pasa a corroborarse.

Si bien la señora Y.G.N. [accionante] sufre de algunas enfermedades, su cuadro clínico no refleja per se que se trate de una...

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