SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76871 del 08-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305838

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76871 del 08-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente76871
Fecha08 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL741-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL741-2022

Radicación n.° 76871

Acta 08


Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGRÍCOLAS Y FORESTALES S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró Y.O.M.S. a través de su curadora M.L.D.R.M.P. en contra de COLTEJER S. A. y la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


María Lourdes Mora Pineda en su condición de curadora de Yunia Oliva Mora Salazar demandó a C.S.A., con el fin de que se reactive el pago de la sustitución pensional derivada del deceso de su padre H.M.M., desde el 1 de junio de 2001, «fecha en la cual abruptamente y violando el debido proceso […] decidió no pagar más la pensión»; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue la única hija del matrimonio del señor H.M.M. y A.S.M.; que su padre laboró para la demandada, la que le reconoció pensión de jubilación hasta la fecha de su deceso, el que ocurrió el 1 de octubre de 1995.


Que desde su nacimiento, presenta retardo mental en su desarrollo sicomotor, al punto que el 30 de junio de 1997 el ISS le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 51,4 % en los términos previstos en el Decreto 692 de 1995 y su madre promovió proceso de interdicción judicial por causa de demencia, el que se tramitó ante el Juzgado Once de Familia de Medellín y culminó con sentencia de fecha 18 de diciembre de 1998, a través de la que se decretó su interdicción y se le nombró como curadora general a María Lourdes Mora Pineda.


Destacó que la demandada la reconoció como beneficiaria de la pensión de jubilación desde el 27 de abril de 2000 y hasta 1 de junio de 2001, data última en la que de manera unilateral le suspendió el pago de la prestación por tener una pérdida de capacidad laboral inferior al 50 %, partiendo de la solicitud que hiciere está directamente, en torno al pago de su mesada pensional y a la realización de una nueva calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en la que se estableció un porcentaje de discapacidad del 20,25 %.


Agregó que la suspensión del pago de la sustitución pensional ocurrió en violación del debido proceso y a pesar de conocer la declaración de interdicción definitiva que por causa de demencia fue declarada por vía judicial, sin que se hubiere acudido a la jurisdicción ordinaria a que se estableciera la rehabilitación de la interdicta, la que «por su enfermedad, tiene momentos en que se presenta como una persona normal, pero luego presenta prolongadas crisis».


Finalmente indicó que, a pesar de los requerimientos realizados a la demandada, con el fin de que se reactivara el pago de la pensión la misma fue negada.


Al dar respuesta a la demanda, C.S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor H.M. a partir del 2 de enero de 1973 por haber prestado sus servicios como trabajador entre el 12 de abril de 1944 y el 1 de enero de 1973, así como la fecha de deceso y la concesión de la sustitución pensional a la actora, sin embargo aclaró que ello fue por error, dado que la misma no tenía la calidad de beneficiaria al momento del deceso del pensionado, pues para el 1 de octubre de 1995 «no había sido declarada invalida». Frente a los restantes supuestos fácticos indicó que no le constaban.


En su defensa señaló que A.F.S.A. a partir del 1 de julio de 2008 asumió el pasivo pensional de Coltejer S. A., de manera que es esta la llamada a asumir las obligaciones que se deriven de la contienda. No obstante, adujo que, si la estructuración de la invalidez de la demandante fue «certificada» a partir del 15 de agosto de 1996, esto es, con posterioridad al deceso de su padre, era claro que no adquirió el derecho a la pensión por su situación de discapacidad, de manera que no había lugar a reactivar y pagar la prestación reclamada.


A su favor propuso las excepciones de fondo que denominó falta de causa y carencia de acción y prescripción.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí el 21 de noviembre de 2012 (fos. 113 a 117) profirió sentencia que puso fin a la instancia, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; no obstante, el 14 de junio de 2013 (fo. 120) se declaró la nulidad de lo actuado por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en tanto la empresa Agrícolas y F.S.A. debía concurrir como demandada al trámite del proceso.


Admitida y notificada la demanda tanto en contra de C.S.A. como de Agrícolas y F.S.A. se reanudó la actuación, motivo por el que la primera nuevamente dio contestación a la demanda, en similares términos a los realizados con anterioridad a la declaratoria de nulidad, motivo por el que no hay lugar a su reproducción.


Por su parte Agrícolas y F.S.A. al dar respuesta a la demanda inaugural se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto al momento de fallecer el titular de la prestación señor H.M.M., no acreditó ni se conocía la calidad «de persona invalida para trabajar, con dependencia económica» de la demandante.


En lo que respecta a los hechos, admitió la calidad de hija única de la actora, la condición de pensionado de H.M.M., el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Y.M. y su declaratoria de interdicción por vía judicial, así como el reconocimiento de la calidad de beneficiaria entre el 27 de abril de 2000 y el 1 de junio de 2001. No obstante, destacó que ello obedeció a un error que no generaba derecho.


A su favor adujo que para ser titular de la pensión de sobreviviente, «que transmite el titular de la prestación es la de ser hijo del pensionado, en situación de invalidez, con dependencia económica, prestación que se paga mientras exista la situación de invalidez», requisito que no se conocía en la señora Yunia Oliva Mora Salazar para el día 1 de octubre de 1995, en tanto su pérdida de capacidad laboral se estructuró el 15 de agosto de 1996 y posteriormente desapareció. Formuló las excepciones de mérito que tituló pago, ausencia de derecho sustantivo y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2014 absolvió a las demandadas de las pretensiones de la acción y condenó a la actora al pago de las costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en primer grado dispuso:


REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora MARÍA LOURDES DEL ROSARIO MORA PINEDA en calidad de curadora de YUNIA OLIVA MORA SALAZAR, contra COLTEJER S.A. y AGRICOLAS Y FORESTALES S.A., manteniendo la absolución únicamente en cuanto a los intereses de mora deprecados en la demanda, y en su lugar se dispone:


PRIMERO: CONDENAR a COLTEJER S.A. y AGRICOLAS Y FORESTALES S.A. a pagar la sustitución de la pensión de jubilación que en vida recibía el señor HORACIO DE JESÚS MORA MESA, en favor de Y.O.M.S., a través de su curadora M.L.D. ROSARIO MORA PINEDA, tal pensión debe ser pagada en cuantía equivalente al 100% de la prestación que disfrutaba el referido pensionado, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 100 de 1993, con los aumentos legales a que hubiere lugar, y sin que esa pensión pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente en cada anualidad, liquidación que debe realizar las entidades accionadas, a partir de la fecha en que se le suspendió el pago de esa prestación a la aquí demandante, es decir, a partir del 1 de junio de 2001, monto que deberá indexar las demandadas al momento del pago efectivo de esa obligación, atendiendo los parámetros expuestos en la parte motiva de ésta providencia, indexación que aplica a cada una de las mesadas pensionales adeudadas.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias son a cargo de las entidades accionadas. En esta sede se fija como agencias en derecho la suma de 3 smlmv.


Sea oportuno precisar que mediante proveído del 7 de diciembre de 2015 (fo. 213) el colegiado de instancia con el fin de «esclarecer plenamente los hechos debatidos, obrando como supremo director del proceso y ejerciendo las facultades conferidas en la ley para ello» decretó de oficio, la prueba testimonial de las señoras Blanca Lucía M.L., M.M.G., Ana Salazar de Mora, R.M.M., M.P.Y. y Bertha Oliva Salazar, cuya práctica no se pudo efectuar al desconocerse por las partes el lugar en las que se podría surtir la respectiva notificación.


Con auto de fecha 10 de marzo de 2016 (f.o 223) el Tribunal acudiendo nuevamente a las facultades legales decretó de oficio como prueba trasladada, las declaraciones de Blanca Lucía M.L., Margarita María Guarín, A.S. de Mora, R.M.M., Mariela Posada Yepes y B.O.S. «rendidas en el proceso de jurisdicción voluntaria interdicción judicial por causa de demencia, instaurado por la señora ANA SALAZAR DE MORA, para su hija Y.O.M.S., que dispuso se incorporaran al proceso (folios 226 a 232).


Igualmente, mediante auto de fecha 12 de abril de 2016 (f.o 237) atendiendo a la solicitud presentada por la parte demandante a efectos de que se tuviera en cuenta el dictamen rendido por la Junta Regional de Invalidez de fecha 31 de marzo de 2016, y con el fin de «aclarar los fundamentos fácticos...

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