SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 63001 31 03 001 2015-00095 02 del 17-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887594

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 63001 31 03 001 2015-00095 02 del 17-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Marzo 2022
Número de expediente63001 31 03 001 2015-00095 02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC506-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

SC506-2022

Radicación n.°63001-31-003-0001-2015-00095-02

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes, respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 27 de abril de 2018, en el proceso ordinario que promovieron A.M., C.I. y L.A.H.P., L.M. y C.A.C.H. este en su nombre y en representación del menor Andrés Felipe Castaño Hernández contra la Fundación Parque de la Cultura Cafetera, propietaria del establecimiento de comercio denominado Parque Nacional del Café y Seguros Generales Suramericana S.A.



I. ANTECEDENTES


1. Los actores pidieron de la jurisdicción declarar la responsabilidad civil de las convocadas, en razón de las lesiones sufridas por Ana María Hoyos Pontón, al hacer uso de la atracción mecánica “Montaña Rusa”, ubicada en el establecimiento de comercio Parque Nacional del Café y se les condene al pago de los perjuicios extrapatrimoniales en el orden de morales y daño a la vida de relación y los materiales, que estimó por lucro cesante en «las sumas de dinero que resulten de la aplicación de las siguientes pautas, las cuales a la fecha de presentación de la presente demanda ascienden a la cantidad de QUINIENTOS VEINTISÉIS MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ($526.113.690,99 M/cte.)» .


2. En respaldo narraron, en síntesis, los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:


2.1. Ana María Hoyos Pontón, nacida el 22 de noviembre de 1957, laboró como docente del M., al servicio de la institución educativa “El Caimo” y para la fecha de los hechos, esto es, el 1° de noviembre de 2012 devengaba un salario mensual de $2.236.261.


2.2. El 1° de noviembre de 2012 A.M.H.P., ingresó a las instalaciones del Parque Nacional del Café, con el fin de cumplir una jornada pedagógica de la institución educativa con un grupo de 30 niños, haciendo el ingreso «a eso de las 9:30 horas de la mañana, en un vehículo tipo chiva que fue el utilizado para realizar el desplazamiento del grup.


2.3. Aseguraron que, en su labor de acompañamiento a los menores que disfrutaban de las atracciones del parque de diversiones, procedió a abordar la conocida como “Montaña Rusa”, «la cual inició el recorrido de manera normal, pero una vez iniciado el descenso le produjo una fuerte sacudida que le ocasionó un intenso dolor en la espalda el cual se incrementó durante el resto del recorrido en dicha atracción», siendo tan fuerte el dolor al bajarse que «se vio obligada a sentarse y suspender el recorrido, auxiliándose de sus acompañantes en el cuidado de los niños estudiantes».


2.4. Sostuvieron que «Una vez en tierra, la demandante solicitó el auxilio de la persona encargada del control de la atracción mecánica, pero la misma fue infructuosa, habida cuenta que (por medio de radio - comunicación) intentó tener contacto con la dependencia de enfermería, pero nadie acudió al auxilio de la lesionada, por el contrario, le tocó valerse de sus propios medios para poder llegar al teleférico y así lograr evacuar la parte baja del parque, donde se encontraba, para llegar a la parte alta donde por fin le proporcionaron una silla de ruedas para su desplazamiento y, como única atención le brindaron un acetaminofén y un masaje en la espalda por parte de una auxiliar de enfermería», sin que tampoco contarán con una ambulancia para su traslado a un centro médico, por lo que su esposo contrató «un vehículo de servicio público taxi, para que la trasladara a la Clínica del Café de Armenia, Quindío, sitio en el cual le diagnosticaron una fractura en la columna vertebral, procediendo a dejarla hospitalizada» y tras varios estudios «se concluyó que presentaba fractura a nivel de cuerpo vertebral L 1 con aplastamiento de la vértebra. Reporte RM: reporta reducción del espacio intersomatico L5, 81 L4, L5-L5, 81; protución posterior y bilateral del disco que contacta y reduce saco dural, discreta ectasia dural asociada a lipoma de fondo de saco, padecimiento que le fue manejado con corse (sic) TLSO».


2.5. Refirieron que «[C]omo consecuencia de las lesiones indicadas, la lesionada también debió acudir al servicio de psiquiatría en el cual se indicó que padecía un cuadro depresivo recurrente, el cual aún se encuentra en tratamient; además, «se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 85% con fecha de estructuración el 1 de noviembre de 2012».


2.6. Relataron la práctica de una prueba anticipada, en la cual se obtuvieron algunos documentos, se recepcionaron testimonios e, incluso, el interrogatorio de parte del representante legal de la fundación convocada, mencionando las resultas de dichas diligencias.


2.7. Expusieron que la responsabilidad civil extracontractual de la Fundación llamada a juicio está amparada mediante contrato de seguros con la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A.


2.8. Adujeron que las lesiones que presenta A.M.H.P. le están generando «a ella y a sus seres queridos, perjuicios del orden patrimonial y extrapatrimonial en la modalidad de perjuicios morales y daño a la vida de relación (Alteración en las Condiciones de Existencia), los cuales no tienen ni la obligación, ni el deber de soportar, motivo por el cual deben ser indemnizados».


2.9. Indicaron que presentaron reclamación ante la aseguradora, «la cual, pasado un mes de presentada, no ha realizado el pago de la indemnización, ni ha presentado objeción sería y fundada».


3. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, quien lo admitió a trámite por auto del 7 de mayo de 2015, ordenando el enteramiento de las entidades convocadas, acto que se surtió a cabalidad (fls. 190-191 Cd 1 Parte I).


4. Puestos a juicio, los citados se pronunciaron en diversa forma respecto de los hechos alegados en la demanda, en ejercicio del derecho de contradicción y defensa formularon las excepciones de mérito que estimaron pertinentes para la protección de sus intereses y objetaron el juramento estimatorio contenido en el libelo.


5. Adicionalmente, la Fundación Parque de la Cultura Cafetera llamó en garantía a la compañía Seguros Generales Suramericana, el cual fue admitido el 7 de septiembre de 2015 (Cd Llamamiento en garantía).


6. El Juzgador a quo dirimió la primera instancia con sentencia de 10 de mayo de 2017, en la cual desestimó las pretensiones de la demanda, absolvió a la Aseguradora y condenó en costas a los demandantes (fl 586 Cd 1 Parte II)..


7. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en proveído de 27 de abril de 2018, al desatar la alzada formulada por los reclamantes, dispuso revocar parcialmente la decisión para, en su lugar, declarar la responsabilidad civil de la Fundación Parque de la Cultura Cafetera y condenarla al pago en favor de los actores de los perjuicios inmateriales por concepto de daño moral y daño a la vida de relación, en la forma que allí se detalla, desestimó las restantes pretensiones; Igualmente, absolvió a Seguros Generales Suramericana, tanto de los pedimentos de la demanda como del llamamiento en garantía.


8. Inconformes con lo así dispuesto el extremo activo interpuso recurso de casación, que al satisfacer las exigencias formales para su concesión fue admitido a trámite por esta Corporación.


II. LA SENTENCIA IMPUGNADA


Comienza el tribunal por precisar la ausencia de protesta en torno a que el asunto se debe dilucidar a través del prisma de la responsabilidad civil contractual y, tras el examen de los supuestos de la ley 1225 de 2008, que regula el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento y la Resolución 0958 de 2010, expedida por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, así como el material probatorio incorporado oportunamente a la litis, halló establecida de un lado, la responsabilidad civil de la Fundación Parque de la Cultura Cafetera y, por otro, la inexistencia de una causa extraña con entidad suficiente para exonerarla de la obligación de indemnizar los perjuicios que por culpa se le causaron a los actores.


Definida la existencia de la responsabilidad civil a cargo de la Fundación llamada a juicio, se ocupó del examen de las pretensiones económicas.


De cara al lucro cesante reclamado refirió el ad quem que, (Minuto 0.58.34) «[O]bran a folios 431 y 432 del expediente oficio emitido por Fiduprevisora S.A. en la que se relacionan pagos realizados a la promotora por concepto de mesada pensional de invalidez por valor de $2.238.995 entre 31 de agosto de 2014 y el 31 de enero 2016 y se alude a que dicha prestación le fue reconocida mediante resolución 1542 de 20 de mayo de 2014» de estos extrajo, que (Minuto 0.59.02) «como se advierte la parte actora pretende el pago del lucro cesante, tomando únicamente como base el monto de su salario como docente, sin embargo de los testimonios, las historias y las incapacidades médicas expedida por Cosmitet Limitada, durante el interregno comprendido entre el 1° de noviembre de 2012 y el 4 de marzo de 2013 (folios 29-30 cuaderno 1) se desprende, que luego del accidente ella no volvió a trabajar, porque se encontraba con incapacidad laboral hasta cuando fue pensionada por invalidez, es decir que, contrario a lo afirmado por ella, no dejó de recibir la totalidad de sus salarios, porque desde la fecha del accidente hasta ahora ha venido percibiendo ingresos, inicialmente por las incapacidades y luego por la pensión de invalidez de origen laboral, de donde se infiere que no puede pretender como lucro cesante el total de los salarios, ya que durante las incapacidades debió recibir un monto a título de indemnización, valor que se...

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