SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121956 del 24-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887632

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121956 del 24-02-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Febrero 2022
Número de expedienteT 121956
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2515-2022



GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente



STP2515-2022

Radicación n° 121956

Acta No 036


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Resolver la impugnación interpuesta por María Alejandra Artega en representación de sus menores hijos K.D.B.A., K.A.B.A. y K.A.B.A., frente al fallo proferido el 18 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad, personería jurídica, identidad, debido proceso administrativo y dignidad humana de aquellos, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil; trámite que se extendió a la Registraduría Especial del Estado Civil - sede O., Norte de Santander, y al Ministerio de Relaciones Exteriores.

LA DEMANDA


Los fundamentos fácticos de la petición de amparo, así como las pretensiones de la libelista, fueron compendiados por la Sala a quo en los siguientes términos:


«(…)



8. (…) como representante de mis menores hijos, soy madre colombiana, por lo tanto, mis menores hijos cumplen con el requisito de ser hijos de madre colombiana, quienes ingresamos a Colombia especialmente por las difíciles condiciones de crisis institucional, política y social que enfrenta actualmente el país de Venezuela. Por esta razón, sumada a causas particulares las cuales comprometen mi vida y la de mis hijos, por condiciones de riesgo decido regresar a Colombia con mis menores hijos y requerir, en los términos de ley, y especialmente aquellos fijados por el Decreto 356 de 2017, requiere el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento, dada la relación de consanguinidad acreditada con las partidas de nacimiento venezolana -sin apostilla- y dos (2) testigos habilitados para dar fe de nuestra relación como hijos de madre colombiana según lo reiterado por la Corte Constitucional y el Decreto 356 de 2017.

9. [Factor común de vulnerabilidad por la actual emergencia sanitaria] El hecho de no ser debidamente reconocido como ciudadano colombiano, expone a mis hijos a un escenario de irregularidad migratoria que excluye y obstaculiza injustificadamente el acceso a bienes y servicios, especialmente aquellos provistos por el Estado a sus nacionales. Este es el caso, entre otros asuntos, del acceso a afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS al que solo puede vincularse mediante la presentación de documentos habilitados para tal fin. Entre los que se encuentra, el registro civil de nacimiento para mayores de 7 y menores de 14 años o la tarjeta de identidad para mayores de 14, menores de 18 y para mayores de 18 años la cédula de ciudadanía. Por lo anterior, ante la imposibilidad de realizar las inscripciones extemporáneas en el registro civil de nacimiento colombiano con la presentación de las partidas nacimiento sin apostilla, se le impone a mis hijos además la carga de exclusión al SGSSS.

10. Presenté un derecho de petición ante la Registraduría municipal de O. el 18 de noviembre del año en curso con radicado No 0484, en el cual solicité las inscripciones extemporáneas de los registros civiles de mis menores hijos, subsanando el requisito de la apostilla del acta de nacimiento con la presentación de dos testigos los cuales dan fe del nacimiento de mis menores hijos. Ante la solicitud presentada, la Registraduría dio una respuesta formal sin brindar una respuesta de fondo a mis peticiones, con radicado DDNS-RMO-0506, en la cual indica el trámite para realizar el apostillamiento de los documentos de manera electrónica lo cual, como lo desarrollo a lo largo de este escrito, en estos momentos es un trámite imposible de efectuar.” (subrayado de la Sala)


Alega la accionante, que la acción de tutela es procedente porque se le están vulnerando a sus hijos los derechos fundamentales antes invocados; que, de no realizarse su inscripción extemporánea de registro civil, no podrán acceder a servicios básicos de salud, educación o propiedad privada.


Que, la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto ya acudió de manera directa a la Registraduría a través del derecho de petición, para que se le accediera a la medida excepcional del trámite para solicitar los registros extemporáneos de sus hijos, sin embargo considera que la respuesta no fue la idónea, pues le explicaron el trámite de apostilla electrónica, el cual considera que es un procedimiento que en estos momentos no se puede realizar de manera satisfactoria; consideró la actora, que se omite la valoración de las graves dificultades y barreras existentes para el acceso efectivo al servicio de apostilla de documentos en Venezuela.



Adicionalmente, informa que los medios ordinarios que contempla el ordenamiento jurídico nacional no son idóneos ni eficaces para resolver la vulneración, y menos para facilitar el trámite de apostillaje en Venezuela. Indica que existe ausencia de jurisdicción, sumado a la crisis institucional que se refleja en demoras excesivas en los trámites, los gestores ilegales, actos de corrupción, cobro en divisas extranjeras, entre otros, lo que dice, replica en el sistema de apostilla electrónica. Precisa la accionante que no cuenta con otra alternativa judicial.



Informa que, sin perjuicio del carácter excepcional de la medida mencionada, que estuvo vigente hasta noviembre de 2020; el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, actualmente vigente, consagra en su artículo 2.2.6.12.3.1:


"Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:


(...) 3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.



(...) 5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.



En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10o del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.



Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.



El funcionario encargado del registro Civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin. (...) (N. y subraya propias).



Por lo anterior, considera la actora que este artículo en su numeral 5 permite la presentación de dos (2) testigos hábiles para que declaren bajo juramento haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante cuando no sea posible probar el nacimiento con los documentos antecedentes que la misma norma consagra, entre los cuales está el registro de nacimiento extranjero debidamente apostillado.



Que, la accionada registraduría le negó la posibilidad de realizar las inscripciones extemporáneas de los nacimientos en el registro civil colombiano, como personas que nacieron en el exterior, por falta de apostilla de las actas de nacimiento venezolanas, utilizando como justificación que en la actualidad es posible realizar la apostilla a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. Resalta que, el Estado venezolano siempre ha dispuesto de una plataforma para realizar la apostilla virtual, pero que es inoperante, pues no ha podido culminar con éxito el proceso, porque (…) requiere realizarse en el país de Venezuela a través de una cita.



Que, el sitio web de la autoridad venezolana presenta varias fallas, que ha intentado realizar el trámite en el día que les corresponde de acuerdo con el número final de su documento de identidad, y no ha podido siquiera registrarlos en virtud de que la plataforma se cae constantemente, tarda demasiado en pasar de hoja o sencillamente no carga, además de otras dificultades como lo son: i) en caso de culminar las solicitudes de la apostilla en la plataforma con éxito, se presenta la imposibilidad de agendar una cita en el consulado de Venezuela en Colombia como último paso para acceder a la apostilla. Lo anterior, debido a la ruptura de relaciones diplomáticas entre ambos países que ocasionó la salida de la...

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