SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01450-00 del 17-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01450-00 del 17-03-2022

Número de sentenciaSC504-2022
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01450-00
Fecha17 Marzo 2022
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenItalia
Tipo de procesoEXEQUATUR




H.G.N.

Magistrada Ponente


SC504-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01450-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Anotado lo anterior, decide la Corte sobre la solicitud de exequatur promovida por Andrés Restrepo Jiménez y D.L.M.G., respecto de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Menores de Trieste de la República de Italia.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Los demandantes, a través de apoderada judicial, solicitaron homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se accedió a la adopción de M.L.M. por parte de Andrés Restrepo Jiménez.


B. Los hechos


1. D.L.M., de nacionalidad colombiana, residiendo en Udine, república de Italia, dio a luz a la niña M.L.M. el 21 de abril de 2012.


2. La citada mujer contrajo matrimonio con A.R.J., también colombiano, unión que fue registrada en el Consulado General de Colombia en Milán.


3. El 23 de septiembre de 2015, previa solicitud del consorte, el Tribunal de Menores de Trieste de la República de Italia decretó en su favor la adopción de la menor, a quien le asignaron los apellidos R.M., decisión que no fue recurrida y cobró ejecutoria el 26 de noviembre siguiente.


Dicha providencia, en criterio de los promotores de este trámite, no se opone a las leyes ni a disposiciones de orden público y, aseguraron, que la causal que le dio paso en la nación de origen guarda plena identidad con la dispuesta por la Ley 1098 de 2006 que habilita la adopción en Colombia (folios 24 a 30, expediente digital).


C. El trámite del exequátur


1. El 28 de noviembre de 2018, se admitió la demanda, ordenándose el traslado de rigor al Ministerio Público (folio 39, ib.).


2. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia indicó: i) Que hay la identidad de circunstancias en las que se permite la adopción de persona determinada, entre la legislación italiana y colombiana, concretamente que sea uno de los cónyuges quien adopte a la prole de otro cónyuge, máxime cuando el juez de conocimiento constata la viabilidad del acto jurídico, dados los lazos efectivos y familiares establecidos entre el padrastro y su entenada; ii) que se verifica en la sentencia objeto de exequatur que hubo pronunciamiento detallado sobre las razones que motivan la asignación de los apellidos (…).


Además, señaló que no hay contradicción normativa de las legislaciones que impidan la homologación que se reclama, pues como quedó anotado en líneas precedentes, existe legitimación del adoptante para adoptar a la hija de su cónyuge, sin que existan limitaciones por razones de edad y, de otra parte, se reúnen los demás requisitos formales que exige la Ley 1098 de 2008 – Código de la Infancia y la Adolescencia (folios 41 a 44, ib.).


3. En la debida oportunidad fueron admitidas las pruebas presentadas con la demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia e Italia existen convenios internacionales vigentes sobre la reciprocidad en el reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos países; así como al Cónsul de nuestro país en Roma (Italia) para que enviara con destino al proceso, copia total o parcial, de la Ley vigente en dicho lugar en materia de adopción (folio 46, ib.).


Así mismo, se dispuso de manera oficiosa que por secretaría se verificara si a propósito de otros trámites de exequatur, se obtuvo información de las normas de Italia que regulen la adopción en dicho Estado (folio 46, ib.).


4. La Coordinadora del Grupo Interno de Tratados de la Cancillería de Colombia informó que una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, no se encontró instrumento sobre reciprocidad en el reconocimiento de sentencias, en los que la República de Colombia y la República de Italia sean Estados Parte (fl. 58, ib.).


II. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practicar», precepto que es aplicable a los trámites de exequatur, por lo que, si en curso de la actuación, se encuentra que no existen medios de convicción pendientes de práctica, deberá proferirse el correspondiente fallo, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo 607 ejusdem, que prescribe: «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto).


Así ocurre en el presente asunto, pues ningún instrumento de cognición falta por recaudarse, configurándose la comentada causal de pronunciamiento antelado de la decisión, escrito y fuera de audiencia.


Al respecto, en un caso de perfiles semejantes, esta Sala destacó:


«Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.


De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ, SC4714-2020, 7 dic.).


2. Establecido lo anterior, cumple recordar que el exequatur es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperación mutua y reciprocidad entre Estados; su finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en determinado país, previo cumplimiento de formalidades legales que, entre otras cosas, impiden contrariar la soberanía nacional.


En Colombia, la labor de verificar dicho acatamiento, así como también, la de autorizar la homologación de decisiones extranjeras, le ha sido asignada por virtud de la Constitución a esta...

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