SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90062 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887702

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90062 del 23-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Marzo 2022
Número de expediente90062
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1021-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL1021-2022

Radicación n.° 90062

Acta 10


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 04 de agosto de 2020, en el proceso que instauró ALBA J.F.S. en nombre propio y en representación de sus hijos JRCF, Elizabeth Cristina Carvajal Flórez y ANDERSON FELIPE CARVAJAL FLÓREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


AUTO


Se reconoce personería a B.Z.A.S., identificada con la C. C. n.° 52.349.747 y TP n.° 210917 del CSJ, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.


  1. ANTECEDENTES


Los demandantes persiguieron mediante proceso laboral ordinario (f.° 2 a 9) que se condene a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo y padre, F. de Jesús Carvajal Borja, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas procesales.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que: i) F. de J.C.B. falleció el 20 de diciembre de 2003; ii) la pensión de sobrevivientes fue reclamada el 10 de mayo de 2004 y el ISS la negó argumentando que el afiliado no cumplía con el requisito de semanas, procediendo a reconocer la indemnización sustitutiva; iii) el acto administrativo de reconocimiento se dejó sin efectos a través de la Resolución n.° 01925 de 20 de enero de 2005, pero, posteriormente, dada la decisión del Comité de Multiafiliación del ISS, mediante Resolución n.° 006023 de 22 de marzo de 2007 esa entidad resolvió reconocer la indemnización sustitutiva dejando una reserva del 50%, la cual fue levantada el 22 de noviembre de 2007; iv) el causante al momento del deceso no contaba con las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores, pero en aplicación del principio de condición más beneficiosa, dado que al momento de fallecer era cotizante activo, acreditaría los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 literales a) y b), en su versión original.


Al dar respuesta a la demanda (f.° 81 a 85), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la reclamación administrativa, los actos administrativos de negación de la pensión de sobrevivientes y otorgamiento de la indemnización sustitutiva, así como la interposición y resolución de los recursos en vía gubernativa. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Adujo que el causante no contaba con 50 semanas cotizadas en los últimos tres años y que la indemnización sustitutiva reconocida es incompatible con la pensión de sobrevivientes deprecada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de la pensión de sobrevivientes; inexistencia de intereses moratorios; prescripción y compensación (f.° 82 a 85).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2017 (f.° 141 a 142 y archivo digital), resolvió:


1. DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, propuestas por la entidad demandada. En consecuencia, se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la Señora ALBA JANETH FLÓREZ SÁNCHEZ, portadora de la C.C.4. y de sus hijos JRCF, E.C.C.F. y ANDERSON FELIPE CARVAJAL FLOREZ, por las razones expuestas en la parte motiva.


2. Las demás excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada han quedado implícitamente resueltas con lo expresado en precedencia, sin alcanzar prosperidad.

3. Sin COSTAS en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes y, mediante fallo del 04 de agostos de 2020, resolvió:


REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado DECIMO Laboral del Circuito de Medellín para en su lugar:


PRIMERO: DECLARAR que el joven FREDERY DE J.C.B. dejó causada la PENSION DE SOBREVIVIENTES en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, acreditando los requisitos consagrados en el artículo 46 de la ley 100 de 1993


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ALBA J.F.S. con c.c. 43.709.215 la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($43.101.789). por concepto de retroactivo pensional causado entre el 28 de octubre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2020.


COLPENSIONES continuará pagando a partir del 1 de septiembre de 2020, una mesada pensional equivalente al 50% del salario mínimo legal ($438.901) con 14 mesadas al año, sin perjuicio del acrecimiento que se llegare en relación con el otro 50% que percibe su hija JR.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la menor JRCF, representada legalmente por su madre ALBA J.F.S. la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($35.401.877) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 20 de diciembre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2020. COLPENSIONES continuará pagando a partir del 1 de septiembre de 2020, una mesada pensional equivalente al 50% del salario mínimo legal ($438.901) mientras acredite la calidad de estudiante y máximo hasta los 25 años de edad, con 14 mesadas al año, sin perjuicio del acrecimiento que se llegare en relación con el otro 59% que percibe mu madre.


CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a ELIZABETH CRISTINA CARVAJAL FLOREZ la suma de $ 13.969.504 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 20 de diciembre de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2015, fecha en que arribó a los 18 años de edad.


QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a ANDERSON FELIPE CARVAJAL FLOREZ la suma de $ 17.936.229 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 20 de diciembre de 2003 hasta el 27 de julio de 2017, fecha en que arribó a los 18 años de edad


SEXTO: COLPENSIONES descontará del retroactivo pensional de cada demandante, el valor de la indemnización sustitutiva que hubiese sido efectivamente reconocida a cada uno, debidamente indexada, así como los aportes en salud, conforme lo definido en la parte motiva de la sentencia.


SEPTIMO: Se CONDENA a COLPENSIONES a liquidar y pagar la INDEXACION de las mesadas que integran el retroactivo, calculando su valor de acuerdo con la siguiente formula y criterios: IF/II x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR

- IF: el IPC vigente al momento del pago

- II: El IPC vigente al momento en que se debió pagara caga mesada

- VALOR A INDEXAR: El valor de cada mesada


OCTAVO: Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar las costas de la primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: si i) el de cujus dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y si ii) resulta procedente aplicar la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de la condición más beneficiosa.


En esa dirección consideró que el causante falleció el 20 de diciembre de 2003, a los 27 años de edad, por haber nacido el 24 de mayo de 1975 y, por lo anterior, estimó que la norma a aplicar era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


Verificó que conforme a la historia laboral cotizó 224,15 semanas en toda la vida laboral, pero en los tres años anteriores a la muerte (20 de diciembre de 2000 a 20 de diciembre de 2003), sólo cotizó 34 semanas.


El Colegiado advirtió que se invocó el principio de la condición más beneficiosa con el propósito de que se analice el derecho a la luz de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, de donde era pertinente tener en cuenta la evolución jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que identificó en tres etapas, en la última de las cuales, a partir del 25 de enero de 2017, introdujo nuevas reglas que se repitieron en más de tres decisiones, entre ellas las CSJ SL2358-2017, CSJ SL4650-2017 y CSJ SL12287-2017:


i) Se mantiene una posición: La aplicación del principio de la condición más beneficiosa sólo permite aplicar la ley inmediatamente anterior, que para el caso es: Ley 100 de 1993 (artículo 46 para sobrevivientes). ii) Se introduce un límite temporal: Que la contingencia hubiese ocurrido dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la nueva Ley: Es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. iii) Y en caso de que se cumpla con esta exigencia, se establecen unas condiciones en relación con la cantidad de semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 797, para poder aplicar de este modo, el artículo 46 de la Ley 100 en el caso concreto, así: a) Si el causante al momento de la muerte era cotizante activo, debe acreditar 26 semanas en cualquier tiempo, antes del 29 de enero de 2003. b) Si era cotizante inactivo, debía haber cotizado 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.

Así, observó que el causante falleció el 20 de diciembre de 2003, con lo que se cumplía la primera condición, referida a que la contingencia se presentara antes del 29 de enero de 2006; igualmente, que aquél era cotizante activo para el mes de diciembre de 2003 por cuenta del empleador Carbones Nechí, por lo que sólo debía acreditar el haber cotizado al menos 26 semanas antes del 29 de enero de 2002, las que concluyó que superaba con creces, porque inició cotizaciones desde el 01 de enero de 1995, cotizando un total de 224.15 semanas, lo que dijo, habilitaba...

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