SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00019-01 del 10-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887707

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00019-01 del 10-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002022-00019-01
Fecha10 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2824-2022






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC2824-2022 Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00019-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 8 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por M.C.M.L. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil Municipal también de esa ciudad, así como las partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito introductorio.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segundo grado pronunciada al interior del proceso de nulidad de escritura pública que en su contra instauró J.C.S.B., identificado con el consecutivo 2018-00310.


Por lo anterior, la accionante solicita, concretamente, que se «revoque» el inciso segundo de dicha providencia, para que en su lugar, se ordene al «juzgado de primera instancia», pronunciarse sobre la pretensión «subsidiaria de simulación absoluta, conforme a una plausible y razonada fundamentación probatoria».


2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en cuanto interesa para la resolución del presente decurso, que en el litigio descrito en líneas precedentes, el Juzgado Tercero Civil Municipal de P. falló la contienda el 23 de noviembre de 2020, accediendo a la pretensión principal, esto es, «decretando la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 1434 de 28 de marzo de 2014», decisión que atacó verticalmente, con fundamento, en síntesis, en que el juez «esgrimió todo el análisis probatorio tratando de demostrar la existencia de la nulidad absoluta del contrato de compraventa frente a los supuestos normativos del ordenamiento civil, arts. 1495, 18491 y 1502», pese a que el debate debió centrarse, dice, en «analizarse de manera concreta si se violó el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, que es el que establece los eventos y causales que producen la nulidad desde el punto de vista formal de las escrituras públicas».


Refiere que no obstante lo anterior, el ad quem se apartó del estudio de los reparos fijados, concluyendo que cuando lo que falta es el consentimiento, opera la nulidad relativa, no la absoluta, y que la misma no podía ser declarada de oficio, además de pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de simulación, la cual salió avante, situación que, atesta, la habilitan para acudir a la presente senda residual, máxime cuando, dicha autoridad «se extralimitó al pronunciarse sobre hechos que no fueron objeto de la sentencia de primera instancia y por ende de la apelación».


RESPUESTA DEL ACCIONADO


El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., además de remitir el link de acceso al expediente contentivo del proceso objeto de análisis, dijo, en lo fundamental, que para zanjar la alzada criticada tuvo en cuenta lo normado en los artículos 282 a 328 del Código General del Proceso, garantizando a la apelante su derecho al debido proceso, sin que en momento alguno se pueda decir que la sentencia apelada fue reformada en su perjuicio pese a ser apelante único, motivo por el cual, solicitó desestimar la salvaguarda instada.


LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Pereira -Sala Civil Familia, denegó el amparo suplicado, luego de analizar los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, pues, es «indiscuti[ble] que la demanda planteó pedimentos principales y subsidiarios, que incluso la parte demandada en ejercicio de su defensa presentó excepciones de mérito; así pues, el cuadro de la instancia quedó configurado en esos términos.


Que la apelación se centrara en atacar solo el éxito de las principales, en manera alguna legitima la situación, pues visto está que la esencia de elevar peticiones rotuladas como principales unas y suplementarias otras, es revisar primero aquellas y luego estas; así entonces, era previsible desde la técnica procesal que, ante el fracaso de las principales, el juez se avocara al análisis de las plasmadas como sustitutorias. Por ende, la gestión impugnaticia implicaba edificar un ataque comprensivo de esas hipótesis absolutamente probables.


Explica de antaño, la doctrina procesalista nacional del maestro M.M., que: “Acumulación eventual o subsidiaria. Tiene lugar cuando una pretensión se propone, para el caso de que otra sea desestimada. La relación de principal a subsidiaria corresponde a una gradación de los intereses del demandante (…)” y luego concluye: “por lo cual el orden en que se colocan es obligatorio para el juez, quien sin violar la congruencia no puede resolver la subsidiaria antes de la principal. (…).”.


Ahora, que al sentenciar la causa el triunfo de las pretensiones principales, relevara del estudio de las secundarias, es apenas lógico; comenta el maestro L.B.: “Otra posibilidad de acumulación es la ya advertida de pretensiones principales y subsidiarias (…) mientras que en la modalidad que se explica es necesario, denegada la primera, ocuparse de la subsidiaria, pero si la principal es acogida no es necesario seguir con el análisis de la pretensión en subsidio”. En segunda instancia es razonable y jurídicamente válido que, al revocar la decisión de primera, corresponde estudiar las que se postularon como suplementarias, porque esa es la naturaleza de estas peticiones, como se ha anotado ya.


Y, la pretensión impugnaticia o restrictiva, novedad de la nueva regulación procedimental, no configura una limitación a las potestades en sede de alzada, puesto que expresamente estipula la regla del artículo 328, CGP, que debe pronunciarse sobre los aspectos de oficio que le señala la ley como es el caso de la acumulación de pretensiones (Art.89, CGP), entre muchos eventos: los revisables de oficio como asuntos de familia y agrarios (Art. 281, parágrafos 1º y 2º, ibidem), las excepciones declarables de oficio (Art. 282, ibidem), los presupuestos procesales21 y sustanciales22, las nulidades absolutas (Art. 2º, Ley 50 de 1936), las prestaciones mutuas23 y las costas procesales24, entre otros.


Por último, debe considerarse que es panorámica la competencia cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable (Art.328, inciso 2º, CGP). Criterio que es precedente horizontal de esta Sala, de tiempo atrás. Al contrario, preterir la resolución de una pretensión subsidiaria cuando ha sido frustrada la principal, estructura una transgresión del postulado de la congruencia procesal, prescrita por el Estatuto Adjetivo Civil, así predica la literatura especializada, entre otros el profesor P.B., con prohijamiento de la doctrina de la CSJ que, aunque antigua, tiene vigencia también para el CGP».


LA IMPUGNACIÓN


La tutelante recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad similares argumentos a los esbozados en el escrito introductorio.


CONSIDERACIONES


1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.


2. En el presente caso, la señora M.C. cuestiona a través del presente mecanismo, en lo principal, la sentencia de segundo grado pronunciada el 22 de noviembre del año pasado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. que dispuso, a la letra i) «Confirmar los numerales primero, tercero, cuatro, quinto y séptimo de la sentencia de primera instancia de fecha 23-11-2020, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pariera», ii) «Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. En su lugar, se declara absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública #1434 del 28-03-2014 de la Notaría Cuarta del círculo de P., mediante la cual J.C.S.B. dijo vender a María Consuelo Morales López, el inmueble de matrícula inmobiliaria número 290-125667 ubicado en la manzana 30 casa 9 del barrio Villa del Prado de P., iii) «Modificar el numeral sexto. Se establece que el porcentaje de las...

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