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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58850 del 09-03-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Marzo 2022
Número de expediente58850
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP660-2022





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


SP660-2022

Radicación 58850

Aprobado mediante Acta No. 054



Bogotá, D.C, nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad judicial, examina el fallo del 1º junio de 2020, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia absolutoria emitida el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital, para, en su lugar, condenar a Roberto Izaquita Aldana como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS



Ocurrieron el 11 de agosto de 2017, en horas de la tarde, cuando agentes de la Policía Nacional ingresaron al establecimiento denominado “Billar El Dorado”, localizado en la calle 32 sur No. 2 A – 22, barrio Villa de los Alpes de esta ciudad, lugar donde le practicaron un registro a las dos personas ubicadas frente a la barra de la administración, encontrándole a Ricardo Alfonso Tarazona Olmos, ocho bolsas que contenían sustancia pulverulenta de color blanco, en tanto que, a Roberto Izaquita Aldana, se le halló un empaque plástico con similar contenido, el que sometido a la prueba química de rigor, arrojó resultado positivo para cocaína, con peso neto de 43.2 gramos; alcaloide del que, según relató el uniformado que realizó la captura, estaban impregnadas sus fosas nasales1.



ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 12 de agosto de 2017, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, como efectivamente fue decretada; la de formulación de imputación, en la cual la Fiscalía 360 Seccional le atribuyó a Roberto Izaquita Aldana la realización del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contenido en el inciso 2º del artículo 376 del Estatuto Penal, verbo rector llevar consigo, en calidad de presunto autor, cargo que no aceptó; finalmente, la solicitud de imposición de medida de aseguramiento fue retirada, por lo que se dispuso su libertad2.


2. El 10 de noviembre de 2017 la Fiscalía 22 Seccional de la Unidad de Seguridad y Salud Pública de Bogotá, presentó escrito de acusación3, que se formalizó en audiencia efectuada el 12 de julio de 20184 ante el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, oportunidad en que la D. adicionó el verbo alternativo de conservar sustancia estupefaciente, luego de lo cual se programó para el 21 de marzo de 2019 la realización de la audiencia preparatoria5.


3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 9, 16 de mayo y 2 de agosto de 20196, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 15 de agosto, el juzgado de conocimiento dictó la correspondiente sentencia7, en la que absolvió a Roberto Izaquita Aldana del cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; decisión apelada por la Fiscalía 117 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá8.


4. Mediante sentencia del 1º de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el citado recurso, revocó el fallo apelado, para, en su lugar, condenar a Roberto Izaquita Aldana como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el verbo rector llevar consigo, imponiéndole una pena principal de 64 meses de prisión, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.


Se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo cual dispuso la emisión de la respectiva orden de captura9.


5. Determinación impugnada por la defensa al tratarse de la primera condena, motivo por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación10.


DECISIÓN IMPUGNADA



La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución emitida a favor del acusado por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, al estimar, contrario a lo señalado por el juez de instancia, que la prueba arrimada al juicio oral acredita con suficiencia el cumplimiento de los requisitos exigidos para la emisión de la sentencia de condena, pues se demostró más allá de toda duda, la materialidad de la conducta delictiva en mención, así como, la responsabilidad de Roberto Izaquita Aldana en calidad de autor de aquella.


En ese contexto, hizo alusión a la evolución jurisprudencial que ha tenido el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el sentido de abandonar lo estrictamente relacionado con la constatación objetiva de la conducta por la cantidad de la sustancia, por un enfoque al concepto de lesividad al bien jurídico protegido.


Asimismo, se refirió a los lineamientos que permiten distinguir la condición del consumidor, de aquellos dedicados a actividades de venta, tráfico o distribución de los alucinógenos, estos últimos con represión punitiva por parte del Estado.


Resaltó que, con independencia de la cantidad de sustancia, lo relevante es la intención del agente, elemento subjetivo adicional al dolo propio de la tipicidad subjetiva, diverso del que la porta o lleva consigo sin ánimo de destinarla al consumo personal, lo cual se infiere acudiendo al análisis en conjunto de los medios de pruebas aducidos al juicio, específicamente de las circunstancias de tiempo, modo y espacio en que ocurre el suceso. En este caso, los aquí traídos, en su criterio, llevaban a un resultado diferente al señalado por la primera instancia, al encontrar que permiten verificar la configuración de los elementos de la conducta ilícita por la que se procede.


Expresó que, el reproche penal surgía de la puntual manifestación del policial captor en el sentido de resultarle extraño que el establecimiento comercial denominado “Billar El Dorado”, se encontrara abierto en horas de la tarde, cuando el horario habitual de funcionamiento era después de las seis. Adicional a la actitud sospechosa de las dos personas que se hallaban cerca de la barra, pues se sorprendieron al avisarles del registro personal que se les practicaría y, además, reaccionar pretendiendo ocultar algo.


También, del resultado de dicho procedimiento, pues a Ricardo Alfonso Tarazona Olmos se hallaron ocho bolsas en cuyo interior se encontró una sustancia pulverulenta, color blanco, con olor característico a la base de coca, en tanto que, Roberto Izaquita Aldana con su mano sobre la barra, trató de ocultar debajo de un cuaderno y al tiempo, cubrir con un “trapo” o bayetilla, una bolsa plástica que resultó contener similar material, con peso neto de 43.2 gramos. Hecho último, dado por cierto a través de la respectiva estipulación probatoria incorporada.


Precisó que el fin ilícito de dicho comportamiento se infería sin dubitación del hallazgo al acusado de una bolsa que contenía 43.2 gramos de cocaína y de encontrarse acompañado de otra persona a la que se le halló un total de ocho papeletas ya individualizadas de igual sustancia. Pues resultaba lógico concluir, que Izaquita Aldana, por ser administrador del lugar y poseer mayor cantidad de alucinógeno, era su distribuidor, independientemente de que estuviera consumiéndolo, ya que dichas actividades en modo alguno resultan excluyentes.


Destacó que, no obstante, el policial no percibió de manera directa la comercialización de la sustancia, ni contaba con información indicativa de distribución en el billar, si existieron factores de relevancia que determinan deducir la ejecución de la ilicitud, tales como: i.) la apertura del lugar en horario diferente del habitual; ii.) la actitud sospechosa del acusado cuando ingresaron los agentes de policía; iii) su intento por ocultar la sustancia, y iv.) el lugar en que se conoció del suceso.


Así, concluyó, se encontraban reunidos los requisitos contenidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir sentencia de condena en contra de Roberto Izaquita Aldana, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el verbo rector llevar consigo; comportamiento delictivo que vulneró sin justa causa el bien jurídico de la salubridad pública, evento de cara al cual, el nombrado, siendo imputable, determinó su actuar a sabiendas de las consecuencias del mismo.


IMPUGNACIÓN ESPECIAL



1. Sostuvo la defensa que la sentencia de segundo grado incurrió en desconocimiento de los principios de producción y apreciación de la prueba, pues a pesar de señalar que el uniformado no observó al enjuiciado distribuir el alucinógeno y tampoco tener información sobre la comercialización de sustancias en el bar “El Dorado”, consideró la realización de dichas actividades como efectivamente cumplidas.


Además, se equivocó al precisar la condición del procesado como distribuidor, partiendo de la cantidad de sustancia incautada, aun cuando no le fueron hallados elementos que lo vincularan con tal actividad, a modo de ejemplo, grameras o bolsas plásticas para empaque.


Descartó, sin razón, que Roberto Izaquita Aldana compró tal cantidad para su aprovisionamiento y su exclusivo consumo, lo cual confluye en la duda que debe resolverse en favor de su prohijado, máxime que la Fiscalía no acreditó el cumplimiento del ingrediente subjetivo que permitiría derrumbar la presunción de inocencia de su procurado.


En tal sentido solicitó se revoque de forma integral la sentencia emitida por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial y se absuelva a Roberto Izaquita Aldana.


2. Los sujetos procesales no recurrentes, guardaron silencio sobre la impugnación impetrada.


CONSIDERACIONES


De la Competencia



La Sala es...

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