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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58286 del 23-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58286
Fecha23 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP887-2022



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


SP887-2022

Radicación 58286

Aprobado según Acta Nº 066



Bogotá, D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


La Sala decide la impugnación especial presentada por la defensa de Felipe Casseres Cañate contra el fallo condenatorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que, revocó la absolución dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y, en consecuencia, lo declaró responsable del delito de fraude procesal.




HECHOS


La señora Á.R.O.N., a través de su apoderado Felipe Casseres Cañate, promovió demanda de pertenencia, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060133290, en contra de quienes aparecían como sus propietarios, estos son: S.O.T., J.O.T. y R.Á.R.O..


Una primera demanda fue radicada el 26 de abril de 2007, la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, donde los herederos de Rafael Ángel Rodríguez Olascuaga advirtieron, mediante excepción previa, que dicho demandado había fallecido en 1991. La petición fue resuelta en favor de los intervinientes y conforme a ello, se rechazó la demanda por inexistencia de la parte demandada.


Seguidamente, el 9 de diciembre de 2008, la misma demandante, Ángela Rosa Olascuaga Navarro y su apoderado, Felipe Casseres Cañate, radicaron la demanda por segunda vez, la cual fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado número 2008-617. Este proceso de pertenencia finalizó con sentencia del 7 de junio de 2011, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda ante la falta de oposición de la parte demandada.


Mediante denuncia penal1 se señaló que la demandante, señora Ángela Rosa Olascuaga Navarro y su apoderado Felipe Casseres Cañate, sabían que todos los demandados: S.O.T., R.Á.R.O. y José Olascuaga Triviño, eran personas fallecidas, razón por la cual era obligatorio convocar al proceso a los herederos conocidos y con nombre propio, tal y como se había advertido en el auto que rechazó la primera demanda.


Así, ante el silencio de la parte demandante y su apoderado de no convocar de manera directa a los herederos, estos no pudieron ejercer su defensa e intervenir directamente en la actuación, pues fueron representados por curador ad litem.


Naturalmente, esta omisión conllevó a que se surtiera el trámite a espaldas de los interesados, con la finalidad de obtener una sentencia de pertenencia favorable a sus pretensiones. Esta forma de proceder la califican como actos fraudulentos que llevaron a cabo, Á.R. y su apoderado.


Finalmente, expone el denunciante que los herederos llegaron a conocer la existencia de la decisión judicial adversa a sus intereses, cuando, el 10 de diciembre de 2013, acudieron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a pedir el certificado de libertad y tradición para adelantar los trámites propios de la sucesión y se llevaron la sorpresa que la señora Á.R.O.N. era la actual y única dueña del inmueble.


ACTUACIÓN PROCESAL


1.- El 28 de julio de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía Primera Seccional de Cartagena formuló imputación a F.C.C. y a Á.R.O.N., por el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del C..


2.- El 20 de octubre de 2016, la Fiscalía Primera Seccional de Cartagena radicó escrito de acusación, que fue asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad. La acusación se formalizó en audiencia celebrada el 05 de mayo de 2017.


3.- Durante los días 10 de octubre de 2017 y 25 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio oral tuvo lugar en sesiones del 24 de octubre y 13 de noviembre de 2018. En sesión del 12 de febrero de 2019 se presentaron los alegatos de conclusión y se emitió sentido de fallo absolutorio en favor de Á.O.N. y Felipe Casseres Cañate, decisión que fue adoptada en sentencia del 12 de marzo de 2019.

Para el juzgado de primera instancia, el Fiscal delegado incumplió su carga de acreditar la existencia de una maniobra engañosa, en virtud de que, por su falta de manejo de las técnicas de juicio oral, omitió incorporar elementos procesales trascendentales para corroborar que no se enlistó a los herederos determinados del demandado Rafael Ángel Rodríguez Olascuaga. Por lo tanto, a su juicio, no se acreditó la comisión delictual endilgada.


4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de 18 de diciembre de 2019, leída en audiencia del 17 de febrero de 2020, al resolver la apelación presentada por la representante de la víctima, confirmó la absolución de Á.O.N..


No obstante, revocó el fallo absolutorio dictado a Felipe Casseres Cañate, para, en su lugar, condenarlo como autor del delito de fraude procesal, imponiéndole las penas principales de 78 meses de prisión y multa de 270 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 63 meses.


El Ad quem negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió el beneficio de prisión domiciliaria.


5.- Advertidas las partes de la procedencia de la impugnación especial para garantizar la doble conformidad judicial en los términos consagrados en el acto Legislativo 01 de 2018 y conforme a las reglas trazadas por esta Sala en AP1263-2019 Rad. 54215, el defensor de Felipe Casseres Cañate, interpuso y sustentó la impugnación especial.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, luego de explicar la naturaleza y alcance del concepto de maniobra engañosa en el delito de fraude procesal, determinó que en el presente caso podía extraerse, sin ninguna dificultad, la responsabilidad penal que le asiste al abogado Felipe Casseres Cañate.


En primer lugar, refirió que la parte demandante, dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio tiene el deber de señalar el nombre de las personas que conozca y contra las cuales debe dirigirse la demanda de pertenencia y, el no hacerlo, como aconteció en el presente caso, constituye una maniobra engañosa desde el punto de vista objetivo.


Si bien en el particular caso, la Fiscalía no cumplió con la carga de incorporar el completo texto de la segunda demanda, en la que se corrobora la omisión de detallar el nombre de los herederos conocidos, ello puede superarse con una valoración integral de todas las pruebas recaudadas en el juicio.


Así, luego de señalar que el Código de Procedimiento Penal no establecía una tarifa legal para acreditar la responsabilidad penal, enfatizó en que el a quo pasó por alto analizar la declaración del procesado Casseres Cañate, en la que justifica y explica las razones por las cuales no cumplió con la obligación de reseñar a los herederos conocidos contra quienes debía dirigirse la demanda de pertenencia.


En opinión del Tribunal, de las declaraciones del juicio se puede conocer que el apoderado de la demandante tenía pleno conocimiento del nombre de los herederos del señor Rafael Rodríguez Olascuaga, pues en la primera demanda, estos sucesores habían hecho explícito su interés de oponerse a las pretensiones de la señora Rosa Ángela Olascuaga Navarro, hasta el extremo de haber logrado su rechazo inicial, por indebida integración del contradictorio.


Pese a lo anterior, decidió dirigir una nueva acción contra “herederos indeterminados” sin individualizarlos, es decir, con evidente incumplimiento de su obligación de dotar de información veraz y completa, teniéndola a su alcance.


Agrega el a quem, que no es lo mismo dirigir una demanda contra “herederos del demandado” de manera indeterminada, que fijar en el libelo los nombres de aquellos, pues en este caso se procura la notificación personal de estos y la posibilidad de designar apoderado de confianza para que los represente, mientras que, en la primera hipótesis, la notificación es por edicto, la cual no asegura el propósito de enterar a los demandados de la existencia de la actuación en su contra, y terminan siendo representados por un curador ad litem, como en efecto ocurrió.

Para el Tribunal, resulta claro que el propósito era discurrir el proceso de pertenencia por una senda menos traumática a la parte demandante, pero por medio de la desfiguración de la verdad, esto es, no especificar los herederos a quienes se debía dirigir de manera directa la demanda. Esta omisión, desde la perspectiva penal, conlleva la inducción en error al funcionario, propia de la conducta de fraude procesal.


No cabe duda que esa distorsión de la realidad constituyó un ardid a través del cual el apoderado de la demandante para provocar que no se llamara o convocara a la parte demandada, como si se tratara de un caso en que ellos no se conocieran, ello con la finalidad engañosa de evitar una oposición a sus pretensiones.


De manera que, en virtud del principio de libertad probatoria que caracteriza al proceso penal, el a quem encontró acreditada la responsabilidad penal que le asiste al abogado Felipe Casseres Cañate quien, pese a la formación profesional en el área civil que se precia tener, como lo aseguró en su declaración, se guardó para sí una información trascendental para el debido tramite del proceso, con el único propósito de engañar al juez y provocar la sentencia que declaró la pertenencia en favor de la demandante.


Con fundamento en lo anterior, condenó al procesado a 78 meses de prisión, multa equivalente a 270 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 63 meses. Al tiempo le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió...

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