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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58638 del 16-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA / SE INHIBE DE INICIAR PROCESO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Marzo 2022
Número de expediente58638
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP776-2022

G.C. CASTRO

Magistrado Ponente

SP776-2022

Radicación n° 58638

Acta Nro. 059

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado E.E.V., contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual lo condenó en calidad de cómplice del delito de prevaricato por acción.

HECHOS

El 13 de diciembre de 2011, E.E.V., en su condición de Juez Penal del Circuito de Lérida, en la audiencia de formulación de acusación en el proceso adelantado a J. de J.R.M. por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preliminar de legalización de captura de dicho acusado, inclusive, aduciendo supuestas irregularidades en el procedimiento de su materialización y dispuso su libertad inmediata.

El tribunal superior de Ibagué el 13 de junio de 2012, al resolver la apelación de la fiscalía y Ministerio Público interpuesta contra dicha decisión, dispuso expedir copias de la actuación al calificar de irregular el procedimiento del juez, toda vez que aquél no estaba privado de la libertad por dicha captura sino en virtud de medida de aseguramiento impuesta por un juez de control de garantías, y considerar que existían mecanismos legales para restituir el derecho a la libertad de R.M., previstos en los artículos 314, 317 y 318 de la Ley 906 de 2004. Así mismo estimó que se apartaba de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 3 de octubre de 2018 ante el Juez 6º Penal Municipal de Ibagué con funciones de control de garantías, la fiscalía, previa declaratoria de contumacia, formuló imputación a E.V. por el delito de prevaricato por acción, art. 413 del Código Penal.

El 27 de noviembre de 2018, la fiscalía radicó el escrito de acusación. El 30 de enero de 2019 comienza la audiencia de formulación de acusación, la cual es suspendida en dos oportunidades para decidir los impedimentos manifestados por Magistrados del tribunal.

El 13 de agosto de 2018 inicia la audiencia preparatoria, en la que los intervinientes manifestaron haber llegado a un preacuerdo.

El 4 de septiembre siguiente, el tribunal aprobó el acuerdo, el cual consistía en degradar la participación de autor a cómplice, al establecer que el acusado de manera consciente, voluntaria y libre aceptaba su responsabilidad y los términos de dicha negociación.

El 19 de octubre de 2020, el tribunal lo condenó a cuarenta (40) meses de prisión por el delito atribuido en la acusación. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.

Contra esta decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, siendo sustentado por él y el acusado.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

El tribunal estimó configurado el delito de prevaricato por acción, al hallar acreditado que para la fecha del ilícito, 13 de diciembre de 2011, E.E. VARÓN fungía como Juez Penal del Circuito de Lérida, cargo que ejercía ininterrumpidamente desde el 1º de junio de 1997, conforme lo certificado por la Secretaría del tribunal Superior de Ibagué.

Así mismo que su despacho conoció del proceso penal seguido a J. de J.R.M. por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, quien desde el 14 de septiembre de 2011 se hallaba privado de la libertad en razón de la medida de aseguramiento legalmente impuesta por un juez de control de garantías.

Señaló que en el curso de la audiencia de formulación de acusación, 25 de noviembre de 2011, el defensor de R.M. planteó la nulidad de lo actuado, aduciendo la existencia de irregularidades en la incautación del arma, oponiéndose a la misma la fiscalía y ministerio público, ante cuya solicitud el juez suspendió el acto público.

Expresó que a los 18 días, esto es el 13 de diciembre, al reanudarla invalidó la audiencia preliminar de legalización de captura y ordenó la libertad inmediata de R.M., en cuyos fundamentos, los reproduce al decidir la apelación, avizoró serias irregularidades de carácter procesal y sustancial.

Reconoció que si bien era la oportunidad para proponer y resolver las nulidades, el acusado para decretarla ofreció una motivación distinta a la planteada por la defensa, relacionada con inconsistencias en la hora de lectura de los derechos del capturado y en la orden de allanamiento y registro, retrotrayendo la actuación a una etapa que ni siquiera mencionó el peticionario.

Adicionalmente advirtió que con su actuar, E.V. desconoció la jurisprudencia que de antaño enseña que la existencia de alguna irregularidad en la captura del acusado no afecta la estructura del proceso, debido a que el sistema acusatorio está integrado por etapas antecedentes y subsecuentes preclusivas, cuya realización no depende de aquella.

Trajo a colación la amplia experiencia del acusado en el ejercicio de la labor judicial, para concluir que la decisión adoptada se revela caprichosa por su contenido anfibológico y sofístico, mientras que en los 18 días de suspensión de la audiencia, no advirtió que la captura de R.M. se produjo por un delito de hurto agravado y que en la audiencia de su legalización, no hubo oposición ni se interpuso recurso alguno.

El tribunal encontró desvirtuada la presunción de inocencia, a partir de la fuerza persuasiva de los elementos materiales probatorios como de la aceptación consciente, libre y voluntaria del acusado de su responsabilidad penal.

Negó a E.V. la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, porque la pena de cuarenta (40) meses de prisión impuesta impedía su otorgamiento frente al artículo 63 original del Código Penal, que consideró vigente al momento de la comisión del hecho.

Frente a la reforma introducida por la Ley 1709 de 2014 al mencionado mecanismo sustitutivo, sostuvo que aun cuando el quantum de la pena permitía su concesión, el delito por el cual se le condenaba lo prohibía por hallarse enlistado en el artículo 68 A del estatuto punitivo.

Encontró que conforme al artículo 38 original de la Ley 599 de 2000, la prisión domiciliaria procedía ya que la pena mínima prevista para el delito de prevaricato por acción es inferior a los cinco (5) años de prisión exigidos en su numeral 1º.

No obstante, al evaluar el desempeño personal, laboral, familiar y social del sentenciado, el tribunal le negó el sustituto por aprovechar su investidura para desconocer la relación de sujeción que lo vinculaba en general con la administración pública y en particular con la administración de justicia a las cuales les debía lealtad, y defraudar la confianza depositada en él por la comunidad en la resolución de los conflictos sometidos a su consideración, generando inseguridad a sus integrantes, quienes ven en él un riesgo para sus derechos estando aún recluido domiciliariamente.

Añadió que su concesión, sería un mensaje equivocado e inconveniente para la sociedad, que no comprendería cómo al juez que debe ser referente para ella, a pesar de la comisión de conducta tan grave, se le permite cumplir la prisión en su domicilio. Por lo demás, generaría desconfianza en el sistema penal y estimularía la comisión de similares y diferentes delitos.

Teniendo presente los fines de la pena, en especial el de prevención general, el juzgador consideró razonable negarle al acusado la prisión domiciliaria.

Por último, adujo que el numeral 2º del artículo 38B del Código Penal, adicionado por el 23 de la Ley 1709 de 2014, excluye de tal sustituto a los sentenciados por los delitos relacionados en el inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, razón de más para mantener dicha negativa.

Después de establecer, con sustento en dictamen de medicina legal existente en la actuación, que el acusado padece graves dolencias que resultan incompatibles con la vida en reclusión intramural, y señalar previamente que la negativa de la prisión domiciliaria no opera en términos absolutos, toda vez que el legislador permite su otorgamiento en determinados eventos, con fundamento en el artículo 68 del Código Penal, dispuso su reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave en los términos previstos en él.

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