SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88144 del 02-03-2022
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Sentido del fallo | ANULA PARCIALMENTE LAUDO |
Fecha | 02 Marzo 2022 |
Número de expediente | 88144 |
Tribunal de Origen | Tribunal de Arbitramento |
Tipo de proceso | RECURSO DE ANULACIÓN |
Número de sentencia | SL659-2022 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
SL659-2022
Radicación n.° 88144
Acta 07
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S; de una parte, y de otra, por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA “SINTRAQUIM”, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 16 de diciembre de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre las hoy recurrentes.
i)ACTUACIÓN ANTE LA CORTE
Por proveído de 7 de octubre de 2020 la Sala avocó el conocimiento de los recursos de anulación interpuestos por LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S; de una parte, y de otra, por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA “SINTRAQUIM”, contra el laudo arbitral del 16 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento que dirimió el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre los mencionados, empresa y sindicato; y se ordenó dar traslado como opositora a LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S; y por proveído del día 2 de diciembre de 2020, se ordenó correr traslado a SINTRAQUIM, como opositor.
Mediante informes de secretaría del 5 de noviembre de 2020 y del 21 de enero de 2021, se señaló que no se presentó escrito alguno por los interesados.
El 15 de febrero de 2020, se dispuso que, por secretaría, se trasladara el expediente al ponente, por seguir en turno, a efectos de continuar el trámite pertinente.
ii)ANTECEDENTES
De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia SINTRAQUIM, formuló un pliego de 36 peticiones (f.° 71) a la Empresa LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo (f.° 22 y 61), razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical (f.° 24), mediante resolución número 4398 de 22 de octubre de 2019 (f.° 2), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo irresoluto.
El Tribunal de arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 12 de noviembre de 2019 (f.° 8 cuaderno 2), pasando luego a proferir el laudo cuya anulación parcial se pretende tanto por LUCTA GRACOLOMBIANA S.A.S, como por SINTRAQUIM, mediante los recursos sobre los que aquí se decide.
iii)LAUDO ARBITRAL
El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló las generalidades y antecedentes del caso, indicó no ser competente respecto a los siguientes puntos:
-Por considerar que son “temas normativos”:
ARTÍCULO PRIMERO. RECONOCIMIENTO DEL SINDICATO.
ARTÍCULO SEGUNDO. SISTEMA UNICO DE CONTRATACIÓN.
ARTÍCULO TERCERO. FUERO SINDICAL.
ARTÍCULO CUARTO. ESTABILIDAD LABORAL.
ARTÍCULO NOVENO. DESCUENTOS ESPECIALES. PARÁGRAFO 1 Y 2.
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO. REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO. REINTEGROS.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO (sin título)
-Por considerar que se trata de un tema administrativo cuya definición le compete directamente a la Empresa o al acuerdo entre las partes:
ARTÍCULO QUINTO. REVISION DE HOJAS DE VIDA.
ARTÍCULO OCTAVO. HORARIO DE TRABAJO y PARÁGRAFO 1.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. SALARIO E INCENTIVOS. LITERAL D. FECHA DE PAGOS.
Enunció entonces el contenido y decisión de las cláusulas estudiadas y, posteriormente, en la parte resolutiva enumeró los artículos cuyas peticiones no fueron concedidas así:
«PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, literales c y Parágrafo 1, d, e, i del Artículo SEXTO, OCTAVO y PARAGRAFO 1, NOVENO y Parágrafos 1 y 2, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO y Parágrafos 2, y 3, DÉCIMO TERCERO y los PARÁGRAFOS 1, 2 y 3., del ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO, P. 1 del ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO, DECIMO QUINTO, P. 1 y Parágrafo 2, del literal e, literales f, g, h, i, j, k, y PARÁGRAFO 1, 1, m, o, parágrafo 1 del literal p, q, r, s, PARAGRAFO 1 del literal t, y u, del ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO, DÉCIMO SEPTIMO, DÉCIMO OCTAVO y PARAGRAFO 1, DÉCIMO NOVENO, literales a, c, d, del ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO, VIGÉSIMO SEGUNDO, VIGÉSIMO TERCERO, VIGÉSIMO CUARTO, VIGÉSIMO QUINTO, VIGÉSIMO SEXTO y PARAGRAFOS 1. Y 2., VIGÉSIMO NOVENO, TRIGÉSIMO PRIMERO, TRIGÉSIMO TERCERO, TRIGÉSIMO CUARTO, TRIGÉSIMO QUINTO, TRIGÉSIMO SEXTO».
Y finalmente describió un total de veintidós (22) artículos con su texto definitivo, cuya denominación es la siguiente:
«ARTÍCULO PRIMERO. PERMISOS SINDICALES.
ARTÍCULO. SEGUNDO. AUXILIO SINDICAL.
ARTÍCULO. TERCERO. PERMISO REMUNERADO DURANTE LA NEGOCIACIÓN
ARTÍCULO. CUARTO. DESCANSO TOMA DE REFRIGERIO
ARTÍCULO. QUINTO. PERMISO POR MATRIMONIO.
ARTÍCULO. SEXTO. PERMISO VUELTAS PERSONALES.
ARTÍCULO SEPTIMO. PERMISO CUMPLEAÑOS.
ARTÍCULO OCTAVO. PAGO DE INCAPACIDADES.
ARTÍCULO NOVENO. PRIMAS EXTRALEGALES.
ARTÍCULO DÉCIMO. PRIMAS DE ANTIGÜEDAD.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. MÁQUINAS DISPENSADORAS.
ARTÍCULO. DÉCIMO TERCERO. AUXILIO DE ESCOLARIDAD.
ARTÍCULO. DÉCIMO CUARTO. RUTAS DE TRANSPORTE
ARTÍCULO. DÉCIMO QUINTO. REGALO NACIMIENTO HIJO.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. TARJETA REGALO NAVIDEÑO.
ARTÍCULO DÉCIMO SEPTIMO. TARJETA REGALO DIA DEL NIÑO.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. PÓLIZA DE SEGURO.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. INCREMENTOS SALARIALES.
ARTÍCULO VIGÉSIMO. REGIMEN DISCIPLINARIO.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. VIGENCIA.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. FOLLETOS».
iv)RECURSO DE LA EMPRESA
La EMPRESA LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S, interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de arbitramento el día el 16 de diciembre de 2019 (f.° 199), del cual se notificó el día 20 de diciembre (f.° 205), esto es, el cuarto día hábil siguiente, e interpuso el recurso extraordinario de anulación el 26 de diciembre (f.° 250), en término legal según lo establecido en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo.
LUCTA GRANCOLOMBIANA S.A.S pretende que la Corte (f.° 247):
-Aclare y/o anule el Artículo Primero. Permisos sindicales
-Anule los siguientes artículos:
Artículo Segundo - Auxilio Sindical
Artículo Décimo Tercero - Auxilio de Escolaridad
Artículo Décimo Octavo - Póliza de Seguro
Artículo Décimo Noveno- Incrementos Salariales- Literal B.
Artículo Vigésimo Segundo - Folletos
-Aclare el primer numeral de la parte resolutiva del laudo arbitral, «especialmente sobre los puntos décimo tercero, décimo cuarto y décimo sexto».
Los artículos del pliego de peticiones sobre los cuales recaen las solicitudes se enumeran de conformidad con el motivo de disenso nominado por la empresa recurrente:
-Por EXCEDER el Tribunal de arbitramento su competencia:
Artículo Décimo Tercero - Auxilio de Escolaridad
Artículo Décimo Octavo - Póliza de Seguro
-Por Inequidad Manifiesta en el Laudo Arbitral.
Artículo Primero. Permisos sindicales
Artículo Segundo - Auxilio Sindical
Artículo Décimo Noveno-Incrementos Salariales- Literal B.
Artículo Vigésimo Segundo - Folletos
-ACLARACION DEL NUMERAL PRIMERO DE LA PARTE RESOLUTIVA EL LAUDO PUES NO COINCIDE CON LA PARTE MOTIVA DEL MISMO.
La sustentación presentada se abordará en su oportunidad.
v)CONSIDERACIONES
Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas por la empresa, tal cual se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales.
Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).
Lo anterior traduce que la Corte, al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida...
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