SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00702-00 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888348

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00702-00 del 09-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00702-00
Fecha09 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2621-2022

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC2621-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00702-00

(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por F.H.A. y O.C.P. contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero del Circuito de Monterrey – Casanare, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre de tránsito No. No. 2018-00415-00.

ANTECEDENTES

  1. Los accionantes actuando a través de apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, trabajo, libre locomoción, propiedad, debido proceso, seguridad jurídica, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Yopal el 30 de septiembre de 2021, porque reconoció la excepción de cosa juzgada con fundamento en lo resuelto en el proceso No. 2009-00203, en donde se negó la pretensión debido a la ausencia de prueba para decretar la servidumbre, y piden que se deje sin efectos, para que en su lugar profiera la sentencia que en derecho corresponda.

En sustento manifestó, que mediante escritura pública No. 200 de 27 de septiembre de 2003 celebrada en la Notaría Única de Monterey - Casanare, el señor G.E.F. compró el Predio «La Unión» de propiedad de P.M., habiéndose acordado en la cláusula quinta, que el negocio comprendía «junto con sus usos, anexidades, costumbres y servidumbres que legalmente corresponda».

El señor E.F. en el año 2009, promovió demanda de imposición de servidumbre de tránsito No, 2009-00203-00 contra de P.M. y A.N.G., propietarios del predio «Los Naranjitos», que colinda por el oriente con el terreno de su propiedad, que le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, y adelantado el trámite profirió sentencia en la que se acogió la pretensión del demandante.

El Tribunal Superior de Yopal, al conocer en apelación revocó la decisión, al considerar que «no se acreditó la necesidad de la servidumbre de tránsito».

Los accionantes mediante escritura pública No. 593 de la Notaría Única de Tauramena, compraron a G.E.F. el predio «La Unión», quien les manifestó que podían ingresar por el mismo lugar por donde él lo hacía 12 años, que incluso era más cercano a la otra vía de acceso pública, no obstante, A.N.G., propietario del predio «Los Naranjitos», cuando tuvo conocimiento del negocio, comenzó a perturbarles el acceso por la servidumbre que, sin ser legal, venía utilizando el anterior dueño, manifestándoles que ese no era el lugar por donde debían ingresaban al fundo, hechos que fueron puestos en conocimiento de Inspección Urbana de Tauramena.

Por lo anterior, a través de apoderado judicial presentaron en mayo de 2018, nueva demanda de «imposición servidumbre» contra el señor N.G., que le correspondió conocer al Juzgado Primero del Circuito de Monterrey y se radicó con el No. 2018-00415; luego de evacuadas las etapas propias de este juicio, el 3 de diciembre de 2020 profirió sentencia en la que «impuso servidumbre legal de tránsito sobre el predio «Los Naranjitos», y en favor del predio «La Unión» de propiedad de los demandantes, decisión que en apelación revocó el Tribunal Superior de Yopal el 30 de septiembre de 2021, para declarar probada la excepción de «cosa juzgada material», desconociendo que el motivo para revocar otrora la sentencia proferida en el año 2013, fue «la falta de prueba acerca de la necesidad de la servidumbre».

  1. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal y Juzgado accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso de imposición de servidumbre de tránsito No. No. 2018-00415.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Magistrado ponente respondió que, en la providencia de 30 de septiembre de 2021, hizo un análisis en su momento sobre la procedencia de la cosa juzgada alegada por el recurrente, y una vez confrontado con el acervo probatorio, se dio cuenta sobre la viabilidad de la misma, y así lo declaró.

El Juzgado Primero del Circuito de Monterrey, guardo silencio.

CONSIDERACIONES

1. En principio, resalta la Sala que unicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.

2. En el asunto en estudio, la inconformidad de los accionantes, se encuentra sustentada en el hecho que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, cuando resolvió el recurso de apelación presentado por el demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey el 3 de diciembre de 2020, y reconoció la excepción de «Cosa Juzgada», lo hizo con fundamento en el proceso No. 2009-00203, en donde se negó la pretensión debido a la ausencia de prueba para decretar la servidumbre.

2.1. Revisado por la Sala el proceso digital de imposición de servidumbre No. 2018-00415-00 promovido por F.H.A.C. y O.C.P. contra J.A.N.G., se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monterrey, una vez evacuadas las etapas propias de esta actuación el 3 de diciembre de 2020 profirió sentencia, tras considerar que no existía ninguna vía de acceso en favor del predio de los demandantes y con mejores condiciones que la pretendida; refirió que, con las pruebas recaudadas se acreditó que desde la adquisición del mismo, sólo habían conocido para el ingreso la que atraviesa la finca del demandado llamada «Los Naranjitos» que comprende 20 metros de tierra, sin que exista otra posibilidad de entrada.

Expuso que, con fundamento en el dictamen pericial practicado, se desestimó la afirmación del demandado según la cual existe otro acceso al terreno de los demandantes por el fundo «Barinas», porque deben recorrer más de 1000 mts, tramo que además que se encuentra establecido para el paso de tractores, es de propiedad privada, lo que se traduciría en una imposición de servidumbre por un tramo muy superior al solicitado respecto al predio del demandado, hecho que fue corroborado en inspección judicial.

Finalmente expresó que, la vía que atraviesa «Los Naranjitos» es la más apta para el acceso al inmueble denominado «La Unión» por extensión y cercanía; y dispuso entre otras cosas, «Decretar la imposición de servidumbre de tránsito sobre el predio “Los Naranjitos” y en favor del predio “La Unión” para el acceso de personas, animales y vehículos de carga sobre un área de 279 mts2 con los linderos plenamente identificados, incluyó el derecho para desarrollar medidas necesarias tendientes a su ejercicio, así como ejecutar las obras para su conservación y mantenimiento».

2.2. Inconforme el demandado con lo resuelto formuló el recurso de apelación, y entre los reparos efectuados a la decisión, se encuentra: «ausencia de aplicación de normas relacionadas con la cosa juzgada, sustentada en el hecho que la juzgadora no advirtió la existencia de cosa juzgada por cuanto ya existen dos decisiones que negaron las pretensiones incoadas, la primera dictada el día 10 de mayo de 2013 por este Tribunal y la segunda, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey el día 02 de febrero de 2017 que declaró cosa juzgada a partir de la primera, lo que, en su concepto, configura el evento contemplado en el artículo 303 del CGP., y que si bien los demandantes son nuevos, conservan identidad jurídica de parte por cuanto recibieron su derecho de propiedad por compra efectuada a su antecesor, persona que en su momento incoó la demanda, e hizo cita de una jurisprudencia que en su sentir es aplicable al caso, estimando que lo contrario sería prohijar que con ocasión de una nueva compraventa del bien se abra una nueva posibilidad para debatir un derecho ya finiquitado».

2.3 La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en sentencia de 30 de septiembre de 2021, al encontrar reunidos los presupuestos procesales de la acción, explicó que la cuestión previa a decidir se relacionaba «a la cosa juzgada reclamada y en caso de su fracaso, emprendería la labor frente a los restantes reparos».

A continuación, manifestó en que, consistía «la cosa juzgada», hizo mención del artículo 303 del Código General del Proceso, y enunció los tres (3) requisitos que se deben reunir para...

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