SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88380 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888405

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88380 del 23-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente88380
Fecha23 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL889-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL889-2022

Radicación n.°88380

Acta 10


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NON PLUS ULTRA SA, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que en su contra adelantó HENRY CLAVIJO ESPEJO


  1. ANTECEDENTES


Henry Clavijo Espejo, demandó a Non Plus Ultra, (f.°52 a 65, subsanada de f.°69 a 73), con el fin de que, de manera principal, se declarara: la existencia de un contrato de trabajo desde el 9 de agosto de 1983 y hasta el 28 de febrero de 2016; que la demandada no lo afilió «durante toda su relación laboral a la seguridad social a los riesgos de invalidez, vejez y muerte»; solo en el periodo comprendido entre «1988-04-12 al 1990-10-16»;y le asistía derecho a la pensión sanción, por haber laborado más de 15 años. En consecuencia, requirió que, de manera principal, fuera condenada a: reconocer y pagar la pensión sanción.


En subsidio de lo precedente, reclamó que se condenara al pago de la sanción moratoria por no consignación de auxilio de cesantía y la sanción del artículo 65 del CST.


Como sustento de las pretensiones, expuso que: comenzó a laborar con Non Plus Ultra el 9 de agosto de 1983, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el retiro se produjo por despido sin justa causa en el «mes de octubre del año 2016». Describió que ejerció el cargo de soldador para herrajes y silletería para vehículos, subordinado a la compañía, con horario de trabajo de lunes a viernes 8:00 a 5:30 p.m., y los días sábados de 8:00 am. a 1:00 p.m., con una asignación salarial mensual de $2.500.000, pero no recibió el pago de horas extras, ni los otros derechos reclamados.


Explicó que solo fue afiliado al ISS, «en el periodo comprendido entre el 1988-04-12 al 1990-10-16 y sin razón legal la señora MARTHA RUEDA FULA», ordenó la desafiliación, sin embargo, la compañía le efectuó siempre los descuentos destinados al sistema de seguridad social. Así mismo, dijo que, a partir del 2013, ante el cambio de administración, se pretendió disfrazar el nexo de trabajo, por lo que fue obligado a presentar cuentas de cobro.


Aseveró que el 19 de abril de 2017, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la que fue negada mediante resolución SUB 61027 de 11 de mayo de 2017, con sustento en que solo había cotizado 391 semanas, de las cuales 131.14, correspondían a los aportes de Non Plus Ultra. Interpuso los recursos de reposición y apelación, sin embargo, la administradora del régimen de prima media, confirmó el acto administrativo.


Dijo que, por lo anterior, se daban los requisitos para la pensión consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por cuanto nació el 15 de abril de 1955, el contrato terminó por decisión del empleador cuando tenía más de 15 años de servicios.


Non Plus Ultra (f.°749 a 763), se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos de la demanda.


En su defensa manifestó que el objeto principal de esa compañía, es la fabricación, ensamble, transformación y venta de vehículos automotores, autobuses, microbuses, por lo que, en desarrollo de su objeto social, vinculó a contratistas para que le prestaran servicios, tales como, soldadura, pintura, instalación de vidrios y herrajes para sillas.


Explicó que el actor actuó como contratista, en la actividad de fabricación de herrajes para sillas, dada su experiencia en esa materia, y el vínculo tuvo ocasión a través de un contrato verbal de prestación de servicios, que se cumplió en el lugar de fabricación del vehículo, pues no era dable que se llevara las piezas para armarlas, debido al volumen de las mismas, no tenía horario, sino que cumplía los trabajos asignados con la calidad y puntualidad acordada, sin disponibilidad.


Como excepciones de mérito planteó las de pago, compensación, prescripción, y las que llamó: inexistencia de la obligación y falta de causa.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de febrero de 2019 (CD a f.°783), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor H.C.E. y la sociedad demandada NON PLUS ULTRA SA., existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se verificó entre el 12 de abril del 88 y el 25 de junio de 2008, cuyo último salario mensual fue la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada conforme se dispuso en la parte motiva de este proveído.


TERCERO: ABSOLVER de la pretensión orientada al reconocimiento de la pensión sanción.


CUARTO: CONDENAR a la sociedad NON PLUS ULTRA SA., a trasladar las sumas que por concepto de aportes a seguridad social en pensión correspondan al señor (…) entre el 17 de octubre de 1990 y hasta el 25 de junio de 2008, con base en el cálculo actuarial que efectúe la Administradora Colombiana de pensiones -COLPENSIONES, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización lo correspondiente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones subsidiarias incoadas en su contra por el demandante.


SEXTO: CONDENAR en costas de esta acción a la sociedad demandada (…).


SÉXTO (sic): DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones propuestas por el extremo pasivo, en relación con la pretensión subsidiaria que alcanzó prosperidad.



Inconformes, ambas partes apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 28 de agosto de 2019 (CD a f.°792), en el que confirmó el del a quo, sin costas en la alzada.


Comenzó por estudiar el recurso de la demandada y expresó que, la controversia se centraba en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 9 de agosto de 1983 y hasta el 26 de febrero 2016 y el consecuencial pago de prestaciones e indemnizaciones. Para resolver el cuestionamiento, evocó los artículos 23 del CST y el 24 ejusdem, resaltó que este último «establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».


Argumentó con apoyo en el anterior canon, que si quien presta sus servicios personales alega que el vínculo contractual laboral, le corresponde probar la efectiva prestación del servicio, y queda «a cargo de quién la niega acreditar que esa relación no era subordinada o que estando en presencia de elementos demostrativos de la misma no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo», como lo enseñó esta Sala en fallo «54373 del 15 de agosto de 2018».


Esgrimió que, en sub lite, el actor aseveró que había prestado servicios personales y subordinados para la pasiva, como soldador de herrajes y silletería para vehículos, desde el 9 de agosto de 1983 y hasta el 26 de febrero de 2016; por su parte, la sociedad demandada, aseveró que se trató de un contrato de prestación de servicios y que las funciones se ejecutaron de manera independiente y autónoma.


Destacó que el juez de primer nivel, «consideró que se presentaban dos vínculos: el primero, mediante un contrato a término indefinido, entre el 12 de abril de 1988 y el 25 de junio del 2008, y un segundo vínculo, regido por un contrato de prestación de servicios, entre el 26 de junio del 2008 al mes de febrero del 2017».


Expuso que al analizar el material probatorio, compartía lo decidido por el a quo, toda vez, que sí se había configurado un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de abril de 1988 y hasta el 26 (sic) de junio de 2008, por cuanto, la prestación de servicios del accionante, se acreditaba «no solo con el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, en el que se relacionan aportes a favor del demandante por la sociedad Non Plus Ultra desde abril del 88 hasta octubre del 90», sino además con «las manifestaciones efectuadas por los señores L.G. y M.R.B. trabajadores de la demandada que reconocieron las labores del accionante continuas en la fabricación de herrajes (…)».


Anotó que, aunque estos deponentes, describieron que C.E., desarrolló las tareas «mediante órdenes de servicios», refirieron que «su trabajo era requerido de forma permanente, sin que la demandada lograra desvirtuar la subordinación alegada en ese lapso ni que las labores se realizarán por el demandante de forma autónoma o independiente», como se colegía también de lo expuesto por los testigos C.E. y J.A.T..


Aseveró: «entre el 25 de junio del 2008 al 16 de febrero de 2017 no se advierte que el vínculo se desarrollara en los mismos términos anteriormente descritos», pues para este periodo, se avalaba la tesis de la defensa, según la cual, C.E. prestó sus servicios como proveedor para la realización de herrajes, silletería de buses, mediante órdenes de compra, que los pagos se efectuaban previa presentación de cuentas de cobro, como se corroboraba con la documental que aparecía de folio «113 a 728, contentivas de las órdenes de compra, las planillas de aportes a seguridad social, las cuentas de cobro y las constancias de entrega de los trabajos elaborados, la primera desde el 26 de junio del 2008 a febrero de 2017», de las que también se colegía que las labores no eran continuas, sino que dependían de las órdenes de compra requeridas, dado que en algunos meses se evidenciaban tres cuentas de cobro y en otros solo una.


Para corroborarlo, aludió a la declaración de Marta Rodríguez, subrayó que ella fungió desde el 2006, como jefe de compras de Non Plus Ultra, emitía las órdenes de compra desde el año 2008 y al igual que L.G.,...

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