SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87399 del 22-03-2022 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87399 del 22-03-2022

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL926-2022
Número de expediente87399
Fecha22 Marzo 2022
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL926-2022

Radicación n.° 87399

Acta 08


Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre del 2019, en el proceso que le instauró Y.A.A.G..



  1. ANTECEDENTES


Yohan Alberto A.G. demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se declarara que se encontraba afiliado a aquella para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 15 de octubre del 2002.


Así mismo que padecía una pérdida de capacidad laboral del 65% «[...] relacionada a disminución del A.V. lejana por ambos ojos c.c: 20/400, y pérdida de los campos visuales en ambos ojos de origen común» desde el 4 de mayo de 1996.


En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad demandada, a reconocerle pensión de invalidez por origen común a partir de la fecha de estructuración de la enfermedad, es decir, el 4 de mayo de 1996 o a partir del día siguiente al pago de la última incapacidad, junto con el retroactivo, la indexación sobre las sumas adeudadas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que inició su vida laboral en octubre del año 2002 siendo afiliado a Protección S.A. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Agregó que padeció de fotofobia y visión disminuida a lo largo de toda su vida.


Manifestó que su visión desmejoró progresivamente con el paso de los años, impidiéndole el desempeño laboral, razón por la cual el 3 de octubre de 2007 se presentó a la junta laboral de Protección S.A., donde se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 61%, señalando como fecha de estructuración el 4 de noviembre del año 2000, obteniendo así la calidad de inválido descrita en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.


Agregó que, en ejercicio de los recursos de reposición y en subsidio apelación, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el cambio de la fecha de estructuración, y el 29 de noviembre del 2007 se declaró que la pérdida equivalente al 62.53% por «[...] disminución del A.V. lejana por ambos ojos c.c: 20/400, y pérdida de los campos visuales en ambos ojos de origen común», con fecha de estructuración del 4 de mayo de 1996. Esta decisión fue ratificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 29 de febrero del 2008.


Adujo que el 8 de mayo de 2008, mediante comunicación radicada n.º 2008-15352, la demandada negó la prestación económica, al considerar que pese a tener el porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido, esta se estructuró en el año 1996 y, «[...] a esta fecha no estaba activo a ningún Sistema de Seguridad Social, no procede ningún tipo de prestación y por lo tanto usted debe seguir cotizando al Fondo de Pensiones Obligatorias hasta que se pueda acceder a una pensión de vejez».


Explicó que, siete años después de esta negativa solicitó nuevamente la calificación del estado de invalidez a la AFP Protección S.A. la cual delegó en Suramericana S.A., su realización el 26 de junio del 2015, determinándose una pérdida del 65% estructurada el 4 de mayo de 1996. Esta decisión fue ratificada por las Juntas Regional de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez.


Aseguró que el 27 de mayo de 2016 su empleador, la Cooperativa Multiactiva de Servicio para el Desarrollo Ambiental, Social y Cultural de Envigado y/o Preambiental Envigados S.A., solicitó ante el Ministerio del Trabajo autorización para despedirlo dada su situación de discapacidad, por esta razón instauró acción de tutela de suerte que se protegiera su derecho fundamental al trabajo.


Relató que, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín mediante fallo del 28 de noviembre del 2016, negó sus pretensiones. Posteriormente el Juez Quinto Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Medellín, en sentencia del 26 de enero de 2017 revocó la decisión y amparó sus derechos fundamentales concediéndole de manera transitoria la pensión de invalidez.


Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de afiliación, el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, la fecha de estructuración de la invalidez, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y su negativa a reconocer la pensión, por cuanto para aquella data no se encontraba afiliado a la entidad. Igualmente aceptó que el afiliado instauró acción de tutela y la decisión favorable que ordenó el reconocimiento transitorio de la prestación. Negó haber violado algún derecho fundamental en su actuación.


Precisó que la calificación hecha por Suramericana S.A. con la determinación de un porcentaje del 65% con fecha de estructuración 4 de mayo de 1996, quedó en firme y que el afiliado no cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en causa por pasiva y pago.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 25 de junio de 2018 resolvió:


PRIMERO: Declarar que Y.A.A. […] si (sic) tiene derecho a que Protección S.A. AFP le continúe pagando pensión de invalidez de origen común, incluyéndole la mesada extraordinaria del mes de diciembre de cada año por una suma equivalente a 1SMLMV sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.


SEGUNDO: declarar que prospera la excepción propuesta por Protección S.A. de inexistencia de la obligación de reconocer, liquidar y pagar intereses moratorios al demandante.


TERCERO: ordenar a Protección S.A. que continúe pagando pensión de invalidez de origen común a Y.A.A.[.…] hasta cuando el demandante continúe en las condiciones de pérdida de capacidad laboral por invalidez mayor al 50%, causa: fotofobia y baja visión.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia el 31 de octubre de 2019, confirmó la decisión del Juzgado.


El Tribunal estableció como problemas jurídicos:


[…] determinar: 1. Si el demandante acreditó tener una capacidad laboral residual que le permitiera laborar y efectuar cotizaciones al sistema de pensiones y si una vez aportado tiene derechos a que se le reconozca la pensión de invalidez de origen común. 2. Si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 del 93.


Estableció como hechos no discutidos que el señor A.G. fue afiliado a Protección S.A. el 16 de octubre del 2002 (f. 67); que el dictamen realizado por Suramericana S.A. el 8 de julio de 2015 determinó una pérdida de capacidad laboral del 65% con fecha de estructuración del 4 de mayo de 1996 y que Protección S.A. negó la pensión solicitada porque la invalidez fue anterior a la fecha de afiliación al Sistema General de Pensiones.


Citó el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 que hace referencia a la calificación de la invalidez y la «[...] fecha en la que se genera en el individuo una pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva para cualquier contingencia». Aclaró que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-588 de 2016 dispuso que,


[...] existen eventos en los que por sus particularidades la fecha de estructuración de la enfermedad y la pérdida de la capacidad laboral no resultan coincidentes, como lo son las enfermedades congénitas crónicas y/o degenerativas que permiten a la persona tener una capacidad laboral residual, entendida como la posibilidad de que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas pese a las consecuencias de la enfermedad.


Declaró que, quienes tuvieron la posibilidad de prodigar su sustento y efectuar cotizaciones, «[...] tienen derecho a que las administradoras de pensiones al momento de la solicitud de la pensión de invalidez analicen su caso teniendo en cuenta que puede no existir coincidencia entre la fecha de estructuración legal y la real».


Explicó que, para la aplicación correcta de este precedente, la Corte Constitucional indicó dos reglas: «1. Que el solicitante haya aportado al sistema de pensiones a través del ejercicio de una efectiva y probada capacidad residual. 2. Que los aportes no se hubieran realizado con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social».


Precisó respecto de la segunda regla, que esta se «[...] configura cuando se observa que los aportes se realizaron con la única finalidad de cumplir 50 semanas exigidas por la ley o si por el contrario existe un número importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida».


Indicó que, el demandante fue diagnosticado con «[...] degeneración macular y distrofia de ambos ojos», cuya enfermedad es de carácter degenerativo (f. 35-37), lo que implica una progresión en el tiempo. Por esta razón, era posible que en desarrollo de dicha capacidad laboral residual el señor A.G. se desempeñara productivamente en las diferentes empresas donde laboró.


Agregó que, para el 30 de junio de 2016, acreditaba 663,71 semanas (f. 49), información corroborada por Protección S.A. mediante comunicación del 9 de marzo de 2017, en la que informa que para esta fecha contaba con 698,71 cotizadas.


Aseguró que, este era un número significativo de cotizaciones y aunque no se...

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