SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86001 del 07-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86001 del 07-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Marzo 2022
Número de expediente86001
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL861-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL861-2022

Radicación n.° 86001

Acta 08

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que S.A. adelantó a la recurrente y a ASESORES EN DERECHO S.A.S. en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, la FIDUCIARIA LA P.S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES PANFLOTA y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

S.A. llamó a juicio a las referidas con el fin de que, en forma principal, se protegiera su derecho a la seguridad social, con fundamento en el amparo emitido por el Consejo de Estado y se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., entidad cerrada por orden de la Superintendencia de Sociedades.

En consecuencia, suplicó que se ordenara a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., representada por Asesores en Derecho S.A.S., en calidad de mandataria con representación de Panflota, a expedirle la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado en dicha compañía; que se condenara a la Fiduciaria La Previsora S. A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Pensiones Panflota a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el título pensional o cálculo actuarial que corresponda por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; que se condenara a Colpensiones, a tener en cuenta ese tiempo laborado para liquidar la pensión de vejez por aportes; que se condenara a las demandadas a pagar los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago del título pensional o cálculo actuarial de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; intereses moratorios; lo ultra y extra petita y costas.

Subsidiariamente, que se ordenara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., a pagarle a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, o a la entidad que asumiera las obligaciones del régimen de prima media, el título pensional o cálculo actuarial que le correspondía al actor, por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S. A.

Y, en subsidio de la condena que se reclamaba frente a la Fiduciaria La Previsora S. A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Pensiones Panflota y de la que solicitaba que se impusiera a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que se condenara a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagarle a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, o a la entidad que asuma las obligaciones del régimen de prima media, el título pensional o cálculo actuarial que le correspondía a S.A., por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S. A.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, luego de memorar los antecedentes históricos de la creación de la marina mercante y el papel de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los dineros del Fondo Nacional del Café, en que laboró mediante contrato de trabajo para la Flota Mercante Grancolombiana S. A, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., siendo su último cargo el de marinero en buques de la Flota, del 13 de julio de 1983 al 5 de diciembre de 1990, lo que equivale a 2670 días, esto es, 381,42 semanas de cotización aproximadamente; que la Flota Mercante Grancolombiana no le efectuó aportes pensionales durante el lapso del 13 de julio de 1983 al 3 de septiembre de 1990, es decir, 2572 días, para un total de 367,42 semanas; que en laudo arbitral del 16 de junio de 1977 para dirimir conflicto colectivo entre la Unión de Marinos Mercantes -Unimar- y la Flota Mercante Grancolombiana S. A., se decidió que las pensiones de jubilación estarían a cargo del empleador.

Afirmó, que está afiliado a Colpensiones, donde cuenta con 113,29 semanas de aportes; que Colpensiones no ha reclamado el bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S. A; que ha formulado a las demandadas reclamaciones administrativas con dicho fin; que en cumplimiento del fallo presentó a La Fiduciaria y la mandataria, los documentos que acreditaban haber trabajado con la Flota Mercante Grancolombiana S. A. (f.° 504 a 515 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a los antecedentes históricos de la misma, aclarando que no tuvo vínculo alguno con el demandante y, que a pesar de ser accionista mayoritaria no se encargaba de la ejecución de la política laboral o pensional de la Flota Mercante Grancolombiana, por lo que, nunca estuvo al tanto de la relación jurídica en discusión.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; y, la genérica (f.° 776 a 821 del cuaderno n.° 2).

Asesores en Derecho S.A.S., en calidad de mandataria con representación de Panflota, negándose a lo pretendido, indicó en lo relacionado a los hechos que la liquidada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. siempre reconoció y pagó las prestaciones patronales causadas en favor de sus trabajadores, en tanto cumplieran con los requisitos o presupuestos consagrados en las normas convencionales y legales dispuestas al efecto, aunado a la circunstancia de que el ISS solo asumió el riesgo de los trabajadores marítimos hasta el 15 de agosto de 1990, mediante la Resolución n.° 03296 del 2 de agosto de la misma calenda.

Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia 2013-00627-01 proferida por el Consejo de Estado; inexistencia de la obligación dado que, durante casi toda la existencia de la CIFM, el ISS no había asumido los riesgos de IVM; imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante; prescripción; buena fe y la innominada o genérica (f.° 851 a 872, ibidem).

C. rechazó la prosperidad de las pretensiones, manifestando que al actor no le asistía derecho conforme lo expresó la sentencia de la Corte Constitucional SU-1023-2001, manifestando no constarle los hechos de la demanda.

Como excepciones alegó la inexistencia del derecho y de la obligación; de los intereses moratorios; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; y, la innominada (f.° 657 a 671 del mismo cuaderno).

La Fiduciaria La Previsora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Pensiones Panflota, se opuso a las pretensiones incoadas y, en relación con los hechos aceptó la orden impartida a través de la decisión CC SU-1023-2001; que la Federación demandada provee los recursos para el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; que ordenó el cierre y extinción de la persona jurídica de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. por parte de la Superintendencia de Sociedades; que se reabrió el proceso liquidatorio y se ordenó al liquidador nombrar un mandatario con cargo al patrimonio autónomo P., para atender asuntos relacionados con los extrabajadores; que se cumplió con la referida designación; que la Superintendencia de Sociedades y el liquidador, dispusieron que la Fiduprevisora S.A. al renunciar la mandataria, debía nombrar su reemplazo y que actualmente ese mandatario es la demandada Asesores en Derecho S.A.S. .

Por último, dijo que era cierto que el 14 de noviembre de 2014 el actor presentó reclamación administrativa ante Fiduprevisora y en cuanto a los demás...

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