SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002022-00562-00 del 18-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002022-00562-00 del 18-03-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedientet 1100102030002022-00562-00
Fecha18 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3262-2022




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3262-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00562-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Derrotado el proyecto de decisión elaborado en este caso por la ponente inicial (Magistrada G.Á.) y renovada la actuación en los términos dispuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corte en fallo de tutela del pasado 26 de enero (CSJ STL711-2022, rad. 2022-00021-00), librando las comunicaciones respectivas para enterar de este trámite a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional1; se decide nuevamente la acción de tutela instaurada por Carlos Fernando Restrepo Cuartas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y «acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al definir el juicio declarativo incoado en su contra.


Solicitó, entonces, dejar sin efecto las sentencias allí dictadas y ordenar a los convocados «reabrir el proceso de responsabilidad civil… y fallar de conformidad con las pruebas recaudadas y obrantes en el expediente, valorándolas en conjunto y con el alcance que tiene cada una ellas, frente a la causa y objeto pretendido en la demanda, esto es, atendiendo al principio de congruencia».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Narró el quejoso, de profesión médico, que el 11 de julio de 2008 la difunta E.H. de H., cuando tenía 69 años de edad, acudió por urgencias al Centro Integral SION S.A., donde él la atendió y, como en esa oportunidad la paciente refirió que sentía «dolor en su zona epigástrica, náuseas, eructos y malestar general», le fue practicado un electrocardiograma, cuyo resultado fue normal, por lo que la diagnosticó con «gastritis, dolor epigástrico en estudio e hipertensión arterial no controlada», le formuló el medicamento «dinitrato de isosorbide», que se utiliza para tratar espasmos esofágicos, y la dio de alta con «recomendación y signos de alarma»; 6 horas después la paciente regresó aduciendo la misma sintomatología, además, un dolor torácico y fatiga, oportunidad en la que la atendió la galena Miriam Luna, quien le ordenó otro electrocardiograma y, ante los resultados, «le dio de alta»; al día siguiente la paciente presentó un nuevo «episodio de dolor torácico» y, al dirigirse a urgencias, falleció.


2.2. En el juicio declarativo que, por esos hechos, los herederos de H. de H. (5 hijos y 9 nietos) incoaron contra los médicos tratantes de ésta (incluido el accionante), la Clínica Ibanazca -hoy Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima SION S.A.- y M.S., pretendiendo se les declarara civil y solidariamente responsables por los perjuicios que les causaron por el deceso de aquélla, con ocasión de la deficiente atención médica de la que fue objeto; el 10 de junio de 2019 el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual acogió las pretensiones; decisión que el 22 de septiembre de 2020, en Sala mayoritaria, confirmó el Tribunal convocado, destacando que a pesar de no tenerse certeza de cuál fue la causa del deceso de la paciente, los médicos tratantes, «al no haber obrado… conforme con las pautas que la lex artis del momento les imponía, contribuyeron de manera efectiva en la cadena de sucesos que conllevaron a la muerte…, o como mínimo, por no haber realizado todo lo que estaba a su alcance para detectar cuál era la patología que presentaba la paciente, con independencia de que hubieran tenido o no la posibilidad de salvarle la vida o de tratar dicha patología exitosamente, contribuyeron efectivamente en su deceso anticipado, por ausencia de un tratamiento idóneo».


2.3. El accionante se quejó de que allí i) se dio por probada, sin estarla, la responsabilidad a él endilgada sobre la muerte de H. de H.; ii) se dejaron de apreciar adecuadamente los medios de convicción recaudados; iii) sin justificación, se restó credibilidad a los testigos que declararon en su favor; iv) no se precisó ni evidenció qué hizo o dejó de hacer, como para producir la muerte de la paciente; v) la condena por perjuicios morales estuvo desprovista de soporte probatorio; y vi) aun cuando uno de los demandantes no demostró su parentesco con la fallecida, esa falencia se tuvo por superada.


Destacó que contestó oportunamente la demanda proponiendo, entre otras, la excepción de «inexistencia del nexo causal entre el servicio prestado y la muerte de… H. de H.».; que fueron recibidos dos dictámenes, de los cuales se extraía que los médicos erraron al no ordenar más exámenes, sin embargo, ambas pericias refirieron que no fue establecida la causa de la muerte de la paciente al día siguiente de la atención por urgencias en la que fue dada de alta; que si bien no se realizó autopsia para determinar la razón del deceso, en el certificado de defunción se indicó como su causa directa: «paro cardio pulmonar… antecedentes HTA, diabetes y EPOC».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué limitó su intervención a informar que «el expediente que dio lugar al trámite constitucional se encuentra en el Juzgado de origen, en proceso de digitalización[,] según información suministrada por el Secretario de dicha Oficina».


2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la capital tolimense indicó atenerse «a las actuaciones y [lo] resuelto… al interior del proceso [fustigado]…, sin perjuicio de estar atento a acatar la decisión que… [se] adopte en la acción constitucional».


3. Martha Cecilia H. H. señaló que los demandantes en el juicio reprochado, incluida ella, no han sido enterados de la iniciación de este trámite supralegal, resaltando que aunque se fijó aviso con tal propósito, las notificaciones no fueron debidamente agotadas en «las direcciones y abonados [denunciados] desde los albores del proceso».


De otra parte, rogó declarar improcedente la salvaguarda porque no satisface el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que se propuso el 24 de febrero de 2021 y la decisión criticada al Tribunal data del 22 de septiembre de 2020; sumado a que el quejoso, en disfavor de los principios «de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial», no puede «pretender revivir un proceso que est[á] debidamente ejecutoriado y que quedó en firme a través de la doble instancia que gobierna nuestro sistema judicial», garantizando con ello sus derechos esenciales; máxime cuando entre el censor y «los herederos de… E.H. de H., llega[ron] a un acuerdo por medio de una conciliación para el pago de lo ordenado, el cual se materializó mediante… transacción que se llevó a cabo el… 03 de noviembre de 2020, en la misma el primero [les] canceló… ($40.700.000.oo M/cte.), declarando a paz y salvo por todo concepto».


4. La Previsora S.A. - Compañía de Seguros solicitó desestimar el resguardo porque las determinaciones acusadas «se encuentra[n] claramente sustentada[s] y sin hallazgos de violación de derechos fundamentales».


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).


Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3. De entrada, se advierte que se muestra inexistente la irregularidad enrostrada por la vinculada M.C.H.H. frente a la supuesta falta de integración del contradictorio en este trámite tutelar, por la aparente falta de notificación de los demandantes en el juicio de responsabilidad médica...

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