SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02364-01 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901448373

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02364-01 del 30-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-02364-01
Fecha30 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3831-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC3831-2022

Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02364-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós).

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderado judicial, por Y.G.C. contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación. A. trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2012-00077-01.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada, así como a una recta y eficaz administración de justicia.

2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:

''>2.1. El tutelante instauró demanda ordinaria laboral contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, con el fin de que se declarara la nulidad de la transacción celebrada entre las partes el 27 de enero de 2012, «porque con aquella se le desconoció el derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada que ostenta al ser una persona limitada, debido a la discapacidad laboral que padece»>, y que se decretara que la terminación del contrato de trabajo, ocurrida el 31 de enero de 2012, era ineficaz, dado que «se fundamentó en una transacción ilegal huérfana del consentimiento […], sin objeto y causa lícitas»''>, pues al momento de su suscripción se encontraba «en proceso de rehabilitación de las secuelas por el accidente de trabajo que sufrió el 17 de noviembre de 2010»>.

Igualmente, pidió que se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando como «técnico de conmutación y plataformas» y a pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir, entre otros.

''>2.2. El 27 de septiembre de 2016, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali declaró «probada la excepción de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra»>, decisión que fue confirmada el 5 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

2.3. El 9 de junio de 2021, mediante sentencia CSJ SL3144-2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo del Tribunal.

2.4. El promotor reprochó la determinación de la Sala de Casación Laboral, toda vez que no realizó una adecuada valoración del acta de acuerdo celebrada entre las partes para la terminación por mutuo consentimiento del contrato de trabajo, pues «le puso a decir (…) cosas que no dice», en razón a que «aquella no suministra el apoyo probatorio necesario que permita inferir razonablemente que (…) tal acto se suscribió con el ánimo de precaver cualquier litigio eventual que pudiera presentarse en razón a la pérdida del Derecho Fundamental a la Estabilidad Laboral Reforzada que ostenta el trabajador debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encontraba…»; lo anterior, en «desmedro de los intereses del trabajador, interpretación extensiva proscrita en el ejercicio jurídico de todo Estado Social de Derecho».

3. Conforme a lo relatado, instó revocar la sentencia emitida por la Sala de Casación convocada, para que, en su lugar, declare la ineficacia del acta de terminación del contrato de trabajo suscrita entre las partes y se ordene a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP a reintegrarlo y pagarle los salarios y prestaciones correspondientes.

II. RESPUESTA DEL VINCULADO

''>Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP pidió declarar la improcedencia de la salvaguarda invocada, dado que «no se amenazó, ni se violó algún derecho fundamental de la parte, quien ahora lo que pretende es que se vicie el proceso judicial, solo porque este fue contrario a sus intereses»>. Destacó que «No existe prueba sumaria que desvirtúe alguna violación de algún derecho fundamental».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo, debido a que, «de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista», por lo que «no puede ahora el aquí actor, por vía de tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La impulsó el accionante, a través de su apoderado, quien reiteró los argumentos expuestos en la petición inicial, destacando que lo pretendido no es reabrir el debate jurídico surtido en las respectivas instancias, sino advertir «la arbitrariedad e ilegalidad en la que incurrió la Sala Laboral al proferir la resolución jurídica que por Vía de Hecho se ataca», frente a lo cual la acción de tutela es procedente.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el promotor pretende que, por vía constitucional, se revoque la decisión emitida por la autoridad judicial accionada, pues considera que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, vulnerando sus derechos fundamentales.

2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma abiertamente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.

''>3. Pues bien, ciertamente, mediante providencia CSJ SL3144-2021 del 9 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido e indicó que no eran objeto de discusión los siguientes aspectos: >i) que el señor G.C. se vinculó a la empresa demandada «el 8 de julio de 1994, a través de contrato de trabajo a término indefinido»; ii) que el cargo que desempeñó inicialmente fue el de «técnico mantenimiento RF», el cual le implicaba realizar funciones de campo para el mantenimiento de equipos tecnológicos; iii) que cuando cumplía funciones propias de la empresa «fue secuestrado por un grupo al margen de la ley entre el 17 de noviembre de 2010 y el 25 de diciembre de ese año»; ''>iv) que dicho suceso fue calificado como «accidente de trabajo»>; v) que el señor G.C. se «reintegró a laborar, conforme a las restricciones y a las recomendaciones médicas que indicó la ARP Colmena el 21 de febrero de 2011 para un periodo de 8 semanas a partir de la revinculación»''>; vi) que el «27 de enero de 2012 las partes suscribieron transacción para la terminación del vínculo laboral a partir del 31 de enero siguiente, en el que además del reconocimiento de prestaciones y acreencias laborales, se pactó el pago al actor de la suma de $70.399.404 para precaver cualquier litigio»> y vii) que «el 26 de junio de 2012 el actor fue calificado por la ARP Colmena con pérdida de capacidad laboral del 27,87%, de origen profesional, que se estructuró el 23 de marzo de 2012, con diagnóstico de ‘trastorno de estrés postraumático y traumatismo del (sic) tendón del (sic) manguito rotatorio del hombro’».

Igualmente, señaló que el Tribunal en su determinación estableció que: ''>i) Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP «suprimió el área a la que pertenecía el actor antes de que se reintegrara a su cargo, no obstante fue reubicado en otro cargo para el cual estaba habilitado»>; ii) el señor G.C. «no acreditó las exigencias previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para ser titular de la protección derivada de esa normativa»''>; iii) que la discapacidad se estructuró con posterioridad a la fecha de finalización del vínculo laboral; iv) que «no hubo un despido sino una terminación por mutuo acuerdo entre las partes debido a la transacción que suscribieron»>; v) que dicho acto...

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